REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000236
ASUNTO: LP01-P-2003-000236

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 03-8-2.005, solicitó a nombre del penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 01-8-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 166 al 179).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, resultó aprehendido en fecha 23-2-2.003 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (09-8-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
TERCERO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 06, de fecha 29-7-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 12-3-2.003 hasta el día 20-2-2.004 y desde el día 16-9-2.004 al 29-7-2.005, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos ésta única redención judicial de la pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintidós de Diciembre del año dos mil seis (22-12-2.006) a las 12:00 del mediodía.
SEXTO: Con motivo a que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, se acuerda solicitar el recaudo que hace falta para que éste Tribunal pueda pronunciarse al respecto, en tal sentido, se ordena solicitar la práctica al penado del respectivo informe técnico psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), aún cuando, hace muy poco tiempo se recibió un informe técnico psicosocial referido al penado, sólo que éste le fue practicado a los fines del otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que no ha sido decidida, con motivo a que todavía no se ha recibido la respectiva certificación de antecedentes penales. Ofíciese lo conducente a la citada Unidad Técnica, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, del respectivo ejecútese y de la presente redención judicial, contentiva del cómputo de pena.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, maestro de construcción, nacido el 18-8-52, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.515.762, por un tiempo de: DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veintidós de Diciembre del año dos mil seis (22-12-2.006) a las 12:00 del mediodía, quien actualmente opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados GARY JOSE ZAMBRANO y CESAR BRICEÑO y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria