CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primea Instancia Penal en Funciones de Control N° 1
El Vigía, 06 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2005-1629
ASUNTO LP11-P-2005-1629
AUTO DECRETANDO LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES.

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y la víctima, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, delito este que merece pena privativa de libertad de seis meses (6) a dieciocho (18) meses de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en lo siguientes hechos: “ En fecha 05 de Agosto del año en curso, fueron recibidas por el despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16-778.095 , quien fue aprehendido posterior a haber recibido comunicación vía radio desde la Sub Comisaría Policial a la Unidad de Protección Vecinal del KM 15, donde les informaron que habían recibido llamada vía telefónica de parte del Inspector del CICPC, Ramírez quien informó que en el Kilómetro 12, específicamente en la Bloquera, donde reside la ciudadana Lisbeth Peralta, se encontraba el concubino de la antes identificada ciudadana agrediéndola físicamente y que el mismo había sido denunciado por la concubina ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por el mismo motivo, de inmediato una comisión policial se traslada al sitio, y al llegar al mismo lograron constatar que un sujeto se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, procediendo de inmediato a identificarlo como AVILA PADILLA ROY ROBERT.., aprehenderlo y pasarlo a la orden del despacho Fiscal, identificando a la víctima de las agresiones como Lisbeth Carolina Ortigoza, procediendo ésta conjuntamente con los funcionarios policiales a inspeccionar la vivienda, constatando que los muebles y enseres caseros, estaban destruidos, así mismo consiguieron un animal muerto dentro de la casa (gallina) manifestando la víctima que el autor de esos hechos erá su concubino, procediendo a trasladarlo al reten policial de esta ciudad y pasarlo a la orden del Despacho Fiscal. De las constancia Médica expedida por la Dra. Matilde Zambrano, Médico al servicio del Hospital II, El Vigía, quien diagnosticó a la Señora Lisbeth Peralta, Hematoma en el brazo derecho que amerita tratamiento Médico. Del Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, experto profesional I, practicado a la ciudadana Lisbeth Carolina Peralta Ortega, en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habitúale y deberán sanar en un lapso de 7 días, salvo complicaciones posteriores. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado ROY ROBERT AVILA PADILLA, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: 1- Acta Policial Nro 162, de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo 2° Nro 332, Moncada Luis, Cabo 2° N° 304, Rivera Edinsón y Agente Nro 226, Duarte Jhon, adscritos actualmente a la U. P. V. Kilómetro 15, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro 12, El Vigía, en la cual explanan el procedimiento de aprehensión del imputado, la cual obra al folio 4 y su Vto. ; de la denuncia de la ciudadana: Lisbeth Carolina Peralta Ortigoza, por ante la Sub- Comisaría Policial Nro 12, la cual se encuentra en el folio 5 y Vto. De la entrevista rendida por la ciudadana, Blanca Cecilia Ortigoza de Conteras, por ante la Sub Comisaría Policial Nro 12, la que cursa al Folio 6; de la denuncia común de la ciudadana: Lisbeth Carolina Peralta Ortigoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “ Bueno en el día de ayer 03-08-05, como a las 6 y 35 horas de la tarde estaba en mi casa cuando llegó mi concubino de nombre Roy Robert Ávila Padilla, y como el en reiteradas oportunidades me había golpeado, yo le dije que no quería vivir mas con el, por lo que el se molestó, me tomo por el cuello y empezó a ahorcarme, luego me soltó y me dío un golpe en la cara, luego me tiró al piso y me dío patadas en el estomago, cuando logre levantarme me tomó por el cabello y me siguió golpeándome, luego logré soltarme y salí corriendo a la casa de mi mamá, por lo que me amenazó que me iba a matar, a mí y a mis hijos. Folio 9 y Vto. Del acta de investigación penal de fecha 04-08-2005, folio 11 y su Vto. De la inspección Nro 1017, practicada en el Kilómetro 12, vía panamericana, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Freddy Torre Lugo, Sub-Inspector y Luis Ernesto Labrador, Agente al servicio del CICPC. Y de las actas de investigación penal de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por José Arcángel Corredor Fernández, y Luis Alberto Márquez Vivas, respectivamente; de la inspección Nro 1021, practicada por los Agentes Luis Alberto Márquez y Duillo Pineda Rojas, en la siguiente dirección vía San Cristóbal, Kilómetro 12, sector el Doce, casa Nro 01, El Vigía Estado Mérida. De acta de investigación policial suscrita por el funcionario inspector Reinaldo Ramírez. De acta de investigación policial donde consta la entrevista de la ciudadana: Ortigoza de Contreras Blanca Cecilia y del acta de investigación policial donde consta entrevista de la ciudadana Ortigoza de Puerta María Chiquinquirá.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Vista la solicitud hecha por El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y las realizada por la Defensora Públicas en cuanto a la precalificación del Delito, esta Juzgadora considera que nos encontramos en presencia del Delito de Violencia Física, mas no en el de Violencia Fiscal Agravada tal y como lo solicita la representación Fiscal, por cuanto no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 21, numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia.------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO ROY ROBERT AVILA PADILLA, en virtud de que el mismo, fue aprehendido In fraganti en el momento de cometer el delito, ya que fue sorprendido por los funcionarios policiales, cuando estaba agrediendo físicamente a la ciudadana: LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, su concubina, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el representante Fiscal, para lo cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio, que le corresponda conocer, en su oportunidad legal, a los fines de la aplicación de procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPONE AL IMPUTADO ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16-778.095, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la Presentación Periódica cada cinco (05) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, así como se ordena a la parte agresora ROY ROBERT AVILA PADILLA, salir de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma y la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, en su lugar de trabajo y a su residencia, medidas estas establecidas en el articulo 39 en su ordinales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos, en tal sentido levántese la correspondiente acta de compromiso. Igualmente se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 17 en concordancia con el 5, 39 numerales 1 y 5, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 37, 40, 42, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3°, 373, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Terminó siendo las 4:40 de la tarde, se leyó y conformes firman. En tal sentido librese la respectiva boleta de Libertad, junto con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro 12. Se fundamentará la presente decisión por auto separado. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado. Dada firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencia Nro 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO
ABG. EDWUAR O. CONTRERAS S.