CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001631

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público y la defensa este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Primero: Considera acreditado quien aquí decide, que se ha cometido el hecho punible de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal(reformado), delito este que merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código en mención, hecho este ocurrido el día 04-08-05, según acta policial N° 161; suscrita por el Funcionario C/1ero. Pablo Ballesteros, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, quien deja constancia de lo siguientes : “ Que para el momento se encontraba realizando sus labores de patrullaje siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, quien transitaba por el sector de la Avenida Bolívar de esta ciudad específica mente frente a la Catedral Perpetuo Socorro cuando avisto a un sujeto quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, este sujeto al percatarse de la presencia policial trato de ocultar dicha arma, procediendo el funcionario a practicar la aprehensión de ciudadano observándole en el rostro enrojecimiento y hematomas al nivel del labio inferior, manifestando este que hacia minutos había tenido una pequeña discusión con un primo y que esta persona era el que le había causado esas lesiones, notando el funcionario que este expelía aliento etílico, procediendo a incautarle el arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver calibre 38, sin cartucho en la recamara de pavón de color negro, cañón largo sin marca y seriales visibles, quien posterior a practicarle lea respectiva inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado al reten policial y puesto a la orden del despacho fiscal”
Segundo: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, esta juzgadora acuerda solicitado por cuanto considera que es un delincuente primario a lo cual se adhiere la defensa, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en las inmediaciones de la catedral en la avenida Bolivar; quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, este sujeto al percatarse de la presencia policial trato de ocultar dicha arma, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, venezolano, natural de El Vigía, soltero de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.677.172, obrero, con sexto grado aprobado, nacido en fe ha 22-02-78, residenciado en el sector las invasiones Monteverde, casa sin numero ultima casa, otra dirección donde se puede ubicar en la residencia de la abuela Carmen Molina Valero calle 6 casa N° 04, a tres casa de la bodega el Siglo Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida teléfono 0275 8812976; hijo de Alberto Ramón García y Olga Rosa Valero, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el investigado con la firma de la presente acta a cumplir con la medida impuesta; por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 (reformado) del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos; se ACUERDA librar boleta de libertad con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad del El Vigía. Una vez vencido el lapso correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se le acuerda expedir copia simple solicitada por la defensa Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, 277del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 2, 26, 44, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Terminó y conformes firman.


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA