REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000446

Vista la solicitud hecha por el ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, asistido en este acto por la Abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, identificados ampliamente en la solicitud, donde solicita a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad signado con las características siguientes: Placa: 698-DAZ, Marca Ford, Modelo F-350 año 1982, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso, Carga, Serial de la carrocería AJF37B16572, Serial del Motor 6-Cilindros, el cual posee el certificado de registro vehículo Nro- AJF37B16572-2-1, de fecha 12-02-1992, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre del 2000, inserto bajo el N°-36,Tomo 72, de los libros respectivos, por compra que hizo al Ciudadano Jairo Olmos, acompañando el documento señalado anteriormente en original, así como constancia de Revisión, Copia simple del Titulo de Propiedad y original del talón correspondiente al tramite de obtención del titulo a su nombre, de fecha 02-03-01,fundamentando la misma en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

Vista la presente solicitud este Tribunal para decidir hace las siguientes acotaciones: Dicho Ciudadano, solicitó su vehículo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la cual en fecha 22-04-2005, negó la misma por cuanto el vehículo en la Chapa con el Serial AJF37B16572, ubicada en la parte superior del Tablero Es Falsa. La Chapa ubicada en el Paral de la Puerta Izquierda Es Falsa, La chapa con los dígitos del orden de producción, ubicada en la pared del corta fuego dentro de La cajuela del motor se encuentra alterada, el serial de la Carrocería se encuentra alterada, el serial del chasis se encuentra alterado, dejando constancia el Experto que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial. Posteriormente el solicitante se dirigió al Juez de Control para que le hiciera la entrega del Vehículo, el cual solicitó las actuaciones a la Fiscalía, recibiéndose en este Tribunal las mismas.-----------------------------------

En este orden de ideas establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.-------------------------------------------------------------------------------

Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;------------------------------------

Igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, podemos observar, revisada las actuaciones que integran la presente causa, que el ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, ha demostrado la propiedad sobre el vehículo por el solicitado, ya que acompaño a su solicitud copia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 12-02-1992, signado con el N°-AJF37B16572-2-1, igualmente acompañó Documento de Compra venta que le hizo el Ciudadano JAIRO OLMOS, de fecha 23-11-2000, inserto bajo el N°-36, Tomo 72, de los libros llevados por la Notaría Pública del Vigía, el cual al ser solicitado por esta Tribunal se constató que la copia certificada era igual a la presentada por el solicitante, de donde se desprende que el Ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, compro el vehículo de buena fe, a pesar de que cuando al vehículo se le hizo la experticia resultó que en la Chapa con el Serial AJF37B16572, ubicada en la parte superior del Tablero Es Falsa. La Chapa ubicada en el Paral de la Puerta Izquierda Es Falsa, La chapa con los dígitos del orden de producción, ubicada en la pared del corta fuego dentro de La cajuela del motor se encuentra alterada, el serial de la Carrocería se encuentra alterada, el serial del chasis se encuentra alterado, dejando igualmente constancia que el vehículo no es solicitado por ningún despacho policial. Así mismo el solicitante presentó original del talón donde solicita al Setra la regularización de la propiedad del vehículo, igualmente presentó una revisión del vehículo y una constancia de entrega por la Fiscalía Decimasexta de Santa Bárbara, Estado Zulia, ya que en otra oportunidad el vehículo se lo habían retenido por el mismo motivo.----------------------------------------------------------------------

Con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente

“…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”.

De lo anteriormente narrado se desprende que ha quedado demostrado que el verdadero propietario del vehículo aquí solicitado es el ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, ya que el misma consigno los documentos que le acreditan su propiedad, igualmente quedo demostrado que el vehículo no es solicitado por alguna otra persona ni por ningún despacho policial según acta de Experticia, por tales motivos considera quien aquí juzga que el vehículo aquí solicitado debe ser entregado a su propietario ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA HACER ENTREGA al Ciudadano UBALDO EFRAIN ROMERO BARRIOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N°-E-81.141.517, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 08, piso 02, apartamento 02-01, El Vigía, Estado Mérida, del Vehículo signado con las características siguientes: Placa: 698-DAZ, Marca Ford, Modelo F-350 año 1982, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso, Carga, Serial de la carrocería AJF37B16572, Serial del Motor 6-Cilindros, teniendo el certificado de registro vehículo Nro- AJF37B16572-2-1, de fecha 12-02-1992, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre del 2000, inserto bajo el N°-36,Tomo 72, de los libros respectivos, por compra que hizo al Ciudadano Jairo Olmos, POR SER SU VERDADERO PROPIETARIO, con la obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía correspondiente cada vez que sea requerido. Y así se decide. Se acuerda realizar el desglose de los documentos inserto a los folios 04, 05 y su vuelto y el folio 14, de la presente causa y en su lugar se dejen copias fotostáticas de los mismos previamente cerificadas, entregándole los originales al solicitante. Se acuerda oficiar al Propietario del estacionamiento Judicial El Vigía, de esta Ciudad para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. Así se Decide.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO

ABG. -----------------------

En ---------------- fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros--------------------------------------- -y oficio N°- ____________
Cosnte/ Srio.