REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02
El Vigía, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000669

Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena es de 10 a 20 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio suscrito por el Comandante del Destacamento N° 16, de fecha 07-04-1992, en el cual se remite a los ciudadanos EDGAR OMAR PORTILLO LOBO y JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 02 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 14 aparece Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 23 aparece declaración del ciudadano RAMON EMILIO MARQUEZ VARGAS, el cual manifestó que sirvió de testigo en un procedimiento llevado a cabo por Guardias Nacionales en un taller, pudiéndose comprobar la existencia de varios envoltorios pequeños de plástico, presuntamente droga. Al folio 24 aparece declaración del ciudadano HERRERA HERNANDEZ BELADIT, el cual manifestó que sirvió de testigo en un procedimiento de droga efectuado por la Guardia Nacional en un taller denominado Los Morochos que esta cerca del hospital y se encontró una bolsa plástica de color azul y dentro de la misma habían veintiocho pitillos plásticos transparentes. Al folio 25 aparece declaración del ciudadano NUÑEZ GARZA OSCAR, el cual manifestó que ratifica en cada una de las partes el acta policial que le fue leída. Al folio 26 aparece declaración del ciudadano ANGARITA RINCÓN VICENTE EDUARDO, el cual manifestó que efectivamente se había llevado a cabo un procedimiento en un taller de motos encontrándose en el mismo evidencia de presunta droga, así mismo expone cual fue el procedimiento. Al folio 30 aparece declaración del ciudadano JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, el cual manifestó que se encontraba dentro del taller cuando de pronto llegaron efectivos de la guardia nacional a realizar un chequeo del mismo y uno de los guardias dijo haber encontrado un paquete. Al folio 33 aparece declaración del ciudadano PORTILLO LOBO EDGAR OMAR, el cual manifestó que efectivos de la Guardia Nacional habían llegado a su taller y dijeron que habían encontrado un paquete de presunta droga. Al folio 36 aparece declaración del ciudadano PARRA WILSON DE JESÚS, el cual manifestó que no sabe nada de lo que haya sucedido. Al folio 37 aparece declaración del ciudadano JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, el cual manifestó que no sabe nada del asunto. Al folio 39 aparece declaración del ciudadano PUENTES GUILLEN JOSE GUILLERMO, el cual manifestó que cuando llegó al taller le dijeron que tenia que venir a declarar. Al folio 48 aparece Experticia Toxicológica In Vivo. Al folio 49 aparece Experticia Química Botánica, en el cual se deja constancia que la sustancia era Cocaína Base Basoco. Al folio 54 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que no se puede determinar la existencia de patología asociada al consumo de psicotrópicos ilícitos. Al folio 55 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano EDGAR OMAR PORTILLO LOBO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que no se puede determinar la existencia de patología asociada al consumo de psicotrópicos ilícitos. Al folio 61 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 22-04-1992, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación en contra de los ciudadanos JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y EDGAR OMAR PORTILLO LOBO y se ordena su libertad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena es de 10 a 20 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 05 años, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 27-04-1992; hasta la actual han transcurrido más de 13 años. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. Igualmente no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.---------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.216.973, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 16-127, El Vigía, Estado Mérida y EDGAR OMAR PORTILLO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.104, residenciado en la calle 4, casa N° 13-27, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público e Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO

ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.


Conste/ Srio.