PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001677
ASUNTO : LP11-P-2005-001677

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, Imputado WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, y Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia al imputado WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, colombiano, natural de Magdalena, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/05/1974, hijo Francisca Vásquez (v) y Pablo Vega (v), soltero, trabaja como obrero de pisos de granito al frente de la morgue de la Clínica San Juan, segunda planta, El Vigía, Estado Mérida, analfabeta, no porta cédula de ciudadanía solo presenta al Tribunal un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N° 175, a 250 metros de la Bodega “La Negra”, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-6427957, y el de su concubina 0414-7447349,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con lo dispuesto en la Ley Aprobatorio de La Convención Interamericana Contra La Fabricación y El Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, articulo I, numeral 1, literal “a”; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en el sentido de que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el prenombrado imputado, portaba el arma de fuego al momento de que los funcionarios policiales actuantes, le realizaran la respectiva inspección personal. Todo lo cual se evidencia en el Acta Policial N° 167/05, de fecha 13-08-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida: Sub Inspector (PM) GARCIA LUIS, Agente (PM) YOHAN CONTRERAS, Agente GUILLEN JUAN, y Agente Márquez Duvis, quienes dejan constancia que siendo la 1:30 de la madrugada del día 13-08-05, se encontraban en labores de patrullaje del fin de semana, por la vía Panamericana, específicamente por la entrada de la Urbanización Vista Hermosa, de esta ciudad, cuando visualizaron dos ciudadanos los cuales se encontraban abordando un taxi, y dichos ciudadanos al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, dirigiéndose hacia una zona boscoso, con la finalidad de evadir la comisión policial. Ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a darles voz de alto, por lo que trataron de darse a la fuga, siendo interceptados y aprehendidos. Al momento de realizarle la respectiva revisión personal, a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa color azul, manga larga, y pantalón de color azul, se le incautó, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta marca Winchester calibre 16mm, serial 58769, de cacha de madera, y dentro de la recamara de la misma, se encontró un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, la misma se encontraba sostenida sobre su costado derecho, por medio de una correa de nylon, cubriendo al mismo tiempo con la camisa manga larga, que usaba para ese momento. Este ciudadano quedó identificado como WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ. El otro ciudadano quedó identificado como TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, a quien este Tribunal, previa solicitud Fiscal, le decretó libertad plena, mediante auto de fecha 13-08-2005. Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, el Ministerio Público solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se adhiere la Defensa Pública, en el sentido que se aplique la del numeral 9 del COPP, en relación a que se le prohíba portar armas. Este Tribunal considera acordar al imputado supra identificado, a solicitud de la Defensa, la establecida, en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en “no portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas”, en razón de que el mismo presenta otro registro por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tal como consta en el Memoradum N° 9700-230-ST-569, la cual anexa el Ministerio Público. Igualmente conforme al artículo 260 del mismo Código, el imputado de autos se compromete, previa Acta llevada al efecto, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin antes haberlo solicitado ante este Despacho, y comprometerse además, a acudir cada vez que este Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, así se lo requieran. Todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. Asimismo se le hace del conocimiento, lo preceptuado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada.

CUARTO: A requerimiento de la Defensa, se insta el Fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación, practique las siguientes diligencias: A.- Ordene ratificar ante los organismos competentes, si el arma de fuego está registrada, ya que en una de las Actas de investigación, de fecha 13-08-2005, llevadas al efecto, los seriales del arma incautada, no coinciden con la de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-568, ni con el Acta Policial N° 167/05, de fecha 13-08-2005. B.- Realice las diligencias pertinentes a los fines de que se entreviste al ciudadano Torres Correa Alberto Junior.

QUINTO: Se acuerda librar boleta de Libertad al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ y correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía.

SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA