PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000968
ASUNTO : LP11-P-2005-000968


Solicita las ciudadanas Fiscales Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Principal, Hortensia Rivas Pernía, Susan Idenne Colina, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07-02-2003, el ciudadano KALIL JOSÉ PAZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.711, residenciado en la Avenida Las Ameritas, Residencias Mayeya, Torre C, Piso C-34, Mérida, Estado Mérida; interpuso denuncia ante la sub.- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde informó, que en la misma fecha, como a las 1:00 de la tarde, en la llego a su sitio de trabajo ubicado en la Clínica Vida Salud, de esta Ciudad, dejando su vehículo estacionado en la vía pública, al salir de sus labores de trabajo, no consiguió el vehículo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KALIL JOSÉ PAZ LABRADOR, supra identificado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano KALIL JOSÉ PAZ LABRADOR, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, por no constar dirección a los fines de su ubicación, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (a)