REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000676
DECISIÓN : 383 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto la petición que mediante escrito presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento según comunicación No. 436, de fecha 03.03.1.984, que le dirige el Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual le remite a su disposición al ciudadano HUMBERTO ASUNSIÓN LÓPEZ, colombiano, indocumentado, residenciado en Guayabones, vía el Cementerio, casa s/n, al frente a los calabozos de la Policía, Estado Mérida; quien es señalado como presunto cómplice en el atraco perpetrado en contra del ciudadano ATILIO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.997.626, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 24, casa No. 10, El Vigía, Estado Mérida, quien fue despojado de dinero en efectivo destinado al pago del personal obrero de la Hacienda propiedad del ciudadano Fabio Grisolía, hecho ocurrido en el sector Mucujepe, Estado Mérida siendo aproximadamente las 07:00 hrs., del mismo día.
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Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal, penalizado con pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años y su término de prescripción aplicable es de QUINCE (15) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° eiusdem.

Ahora bien, desde la señalada fecha de la comisión del delito (03.03.1.984) hasta la presente fecha 11.08.2005, ha transcurrido un período de tiempo de VEINTIÚN AÑOS Y CINCO MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia también con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos HUMBERTO ASUNSIÓN LÓPEZ, colombiano, indocumentado, residenciado en Guayabones, vía el Cementerio, casa s/n, al frente a los calabozos de la policía, Estado Mérida y ROJAS JOSÉ NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.856, residenciado en Caño Amarillo, calle principal, antiguamente La Gallera, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (1964), en perjuicio del ciudadano ATILIO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.997.626, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 24, casa Nº 10, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta entidad. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que las mismas sean practicadas según lo disponen los artículos 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización, anexando copia de las Boletas al expediente, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.



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