REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001622
DECISION No. : 382 - 05

AUTO RECTIFICATORIO CONFORME AL ARTICULO 176 DEL COODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por cuanto de la revisión de la Decisión No. 378 – 05, de fecha 08 del mes y año que discurren, se observa que en la misma se incurrió en error material en el Particular TERCERO del dispositivo de la misma, consistente en que al describir el grado de participación de los coimputados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA; LUIS GARCIA MÁRQUEZ y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, se expresa parcialmente dicho dispositivo en los siguientes términos: “ TERCERO: .…IMPONE a los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, de 46 años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, residenciado en Maracaibo, La Limpia, avenida 19 casa 123; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No., V-9.788.413, reside en San Francisco, sector 8 vereda 3 casa No.. 1, Maracaibo, Estado Zulia; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.546, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114; y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 19.132.582, reside en El Pinal, Fundo San Benito, La Batea del Río, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, POR DOS FIADORES, como cooperadores materiales en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ...” siendo lo correcto “cooperadores inmediatos en la comisión del delito de……”, se dicta el presente AUTO RECTIFICATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corregir el señalado error material, y para tales efectos, declara que el texto objeto de rectificación, debe leerse como sigue: “…IMPONE a los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA, de 46 años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, residenciado en Maracaibo, La Limpia, avenida 19 casa 123; JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.413, reside en San Francisco, sector 8 vereda 3 casa No.. 1, Maracaibo, Estado Zulia; LUIS GARCIA MÁRQUEZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.546, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114; y, JAVIER ANTONIO LOBO NEIRA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 19.132.582, reside en El Pinal, Fundo San Benito, La Batea del Río, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, POR DOS FIADORES, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ.” ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Notifíquese la presente decisión a los imputados, a la Defensa Privada y al Ministerio Público. CÚMPLASE.-
El Juez DE Control No. 07,

Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,

Abg. Maryen Albarrán

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________________.-
Conste/Stria.