REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, Dieciséis de Agosto de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001622
DECISION No. : 388 - 05

AUTO DECISORIO DE PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 11.08.2005, dirige el abogado DANYEL JHOEL LUENGO., inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 98.022, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA y NESTOR ENRIQUE ABREU, coimputados en la presente causa, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal contra sus defendidos, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Según resolución No. 378-05, de fecha 08.08.2005, este Tribunal, por considerar que existían serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales obrantes en las actas de la investigación, además de la actitud observada por este decidor durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales o partícipes en los hechos que se les imputan; considerando además como acreditado el peligro de fuga así como de obstaculización en la investigación, habida cuenta del poco arraigo en la zona de los aprehendidos, quienes entran en contradicción al momento de señalar sus direcciones, resultando poco convincentes en sus señalamientos, lo que debe interpretarse como indisposición a someterse al proceso, lo que evidentemente representa una obstaculización al normal desenvolvimiento de la investigación y del proceso, y en consecuencia, cumplidos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS y NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ, como autores materiales, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.. V-12.356.702, reside en Maracaibo, Barrio El Gaitero, calle 120 y NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.866.929, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114B; como autores materiales en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ, eligiéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta entidad.

Ahora bien, del examen de las actas concatenadas que conforman la investigación se constata, que en la señalada fecha 08.08.2.005, fue realizada Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia en la presente causa, siendo precalificados los hechos objeto de la investigación por este decidor como constitutivos de la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (reformado)
Tal disposición de la ley sustantiva penal, penaliza el indicado delito con prisión de tres a cinco años.
Ello así, entiende este decidor, que una eventual condena contra los coimputados por el señalado delito, sin prejuzgar sobre su culpabilidad, en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, lo que habrá de dilucidarse en el correspondiente juicio oral y público, aplicando concordantemente los artículos 470 y 37 eiusdem, implica que, de resultar culpables los imputados, la pena que pudiera llegar a imponérseles, en ningún caso excedería los cuatro (04) años de prisión, de donde es forzoso concluir que, en tales circunstancias, es procedente conceder la revisión solicitada, y sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS y NESTOR ENRIQUE ABREU PEREZ , por una medida menos gravosa para éllos de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO MORA MATEUS, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.702, reside en Maracaibo, Barrio El Gaitero, calle 120 y NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.866.929, reside en Maracaibo, Los Robles, calle 114B, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONÓMICA, POR DOS (02) FIADORES CADA UNO, QUE DEBERÁN SER DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA , RESPONSABLES, TENER CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, a cuyos efectos se fija el monto de la caución a constituir en el equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, como autores materiales en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE GIL FERNANDEZ.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG MARIEN ALBARRAN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________________________________.-
Conste/Stria,