REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001762
DECISION No. : 389-05

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23.08.2005 en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001762, seguida contra el ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.001.803, nacido en fecha 24/08/1948, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, entre calles 5 de Julio y Avenida 16, Calles Las Flores, casa S/N, de color gris, diagonal a la casa del profesor Ramón Rodríguez, Director del liceo Rómulo Gallegos, hijo de Regulo Mora y de Florencia Carrero, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escuchados los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del investigado, habiendo éste manifestado su disposición de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el investigado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 04, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 9:15 p.m., del día 20 de agosto de 2005, en la avenida 16 con avenida Bolívar y calle 09 del Barrio San Isidro, específicamente a la altura del Centro Nocturno Mata de Mango, El Vigía, Estado Mérida, a donde se trasladaron con la finalidad de verificar la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un ciudadano de edad mayor quien se mantiene rondando los dos centros nocturnos conocidos como El Taconazo y la Mata de Coco y la licorería Aquí me quedo, procediendo previamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en la Avenida Bolívar, en la parada de transporte público que se encuentra al frente de la antigua pollera La Principal”, se les manifestó a ambos ciudadanos que servirían de testigos para realizar la inspecciones a personas que se encontraran en la avenida 16 con avenida Bolívar y calle 09 del Barrio San Isidro, quedando identificados como MOLLEDA JIMENEZ JOSE ENRIQUE, y GUTIERREZ VASQUEZ VICTOR JOSE, encontrando en la parte de afuera cinco personas, procediendo previa identificación policial a solicitarles la identificación personal, se les informó que se les realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los testigos estar atentos de las mencionadas inspecciones, observando a un ciudadano en actitud nerviosa al cual se dejo de último, se le solicito exhibiera los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos, sacando de su bolsillo trasero izquierdo del pantalón un pañito pequeño, del bolsillo delantero izquierdo dos cajas de cigarrillo una sellada y la otra ya destapada con un aproximado de 20 cigarrillos y unos billetes de curso legal de diferentes denominaciones; posteriormente procedió a sacar del bolsillo delantero derecho del pantalón otra cantidad de billetes de diferentes denominaciones y una servilleta de color blanco de forma de envoltorio totalmente embojotada donde el funcionario procedió a abrirla observándose en su interior unos pequeños envoltorios de material plástico de color azul y blanco sellados en un extremo con la característica de quemado , contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte los cuales fueron contados y habían diez pequeños envoltorios de presunta droga, quedando identificado como ALCADIO DE JESUS MORA, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.001.803, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Las Flores, casa sin número, quien para el momento vestía un pantalón blue jean marca american y una camisa chemise de rayas horizontales de color azul claro y oscuro y unas rayas blancas de menor tamaño, se procedió en presencia de los testigos a contar el dinero lo cual arrojó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000, 00) en billetes de curso legal de diferentes denominaciones.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de que, en el caso bajo examen, habida cuenta de que, informados los funcionarios policiales de la presencia de un ciudadano de edad mayor, quien se mantiene rondando los dos centros nocturnos conocidos como El Taconazo y la Mata de Coco y la licorería Aquí me quedo, encontrándose en funciones de patrullaje, observan entre cinco ciudadanos a uno de ellos en actitud nerviosa, al cual se dejo de último, se le solicito exhibiera los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos, sacando de su bolsillo delantero derecho del pantalón otra cantidad de billetes de diferentes denominaciones y una servilleta de color blanco de forma de envoltorio totalmente embojotada donde el funcionario procedió a abrirla observándose en su interior unos pequeños envoltorios de material plástico de color azul y blanco sellados en un extremo con la característica de quemado , contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte los cuales fueron contados y habían diez pequeños envoltorios de presunta droga; realizada la experticia de reconocimiento de la sustancia, se determinó que la sustancia incautada resulto ser el alcaloide conocido como cocaína base con un peso neto de 3 gramos con 200 miligramos y así mismo al serle practicado el examen de orina y raspado de dedos al ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, el mismo ante la prueba de orina dio positivo al consumo de cocína y marihuana y al raspado de dedos dio positivo a la cocaína.

Considera sin embargo este decidor que en el caso bajo examen, no obstante existir serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al aprehendido ALCADIO DE JESUS MORA como autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, establecido mediante la experticia de reconocimiento y pesaje realizada en esta misma fecha, que la sustancia incautada resultó ser eL alcaloide “cocaína base”, en cantidad que excede de la dosis considerada como de consumo personal, visto el resultado positivo al consumo de dicho alcaloide en el aprehendido, no parece razonable pensar que dicha sustancia pudiera estar destinada a un fin diferente del consumo personal. Tampoco se encuentran acreditados en las actas que conforman la investigación ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, lo cual establece este decidor en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, no obstante el planteamiento del Ministerio, al no existir en las actas registros que permitan inferir una conducta predelictual que pueda relacionar al aprehendido con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia, en criterio de este decidor, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a petición de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al tribunal unipersonal de juicio al que por distribución corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. TERCERO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. CUARTO: A petición de la defensa, acuerda practicar examen médico- psiquiátrico al aprehendido. QUINTO: IMPONE al ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.001.803, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Las Flores, casa sin número,, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, POR DOS FIADORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEXTO: ORDENA que el aprehendido ALCADIO DE JESUS MORA, continúe detenido en la Sub/Comisaría Policial No.12, Comisaría Policial No. 04, El Vigía, mientras se le realiza el exámen médico-psiquiátrico acordado. SEPTIMO: En virtud de Principio de Presunción de Inocencia y a solicitud de la Defensa Pública, acuerda la entrega del dinero al aprehendido. OCTAVO: ACUERDA expedir copia simple de la presente decisión tanto a la defensa como a la representación fiscal.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Stria,