TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 11 de agosto del año 2005. -----------------------------------

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1212-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
IMPUTADA: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
195º y 146º
Por cuanto la imputada y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicializaciòn de los procesos y diversificación de la justicia, previstos en el artículo 258 constitucional, para decidir observa:-
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 10 de octubre del año 2002, en horas de la tarde, la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, le lanzó una piedra a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, causándole a la misma una herida en la pierda izquierda.
El informe médico inserto al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, da cuenta que la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.-
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se homologue el Acuerdo Conciliatorio y se Suspenda el Proceso a Prueba por tres meses.-
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día VIERNES ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (11-11-05); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Se comprometió a no molestar a la víctima ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, y a continuar con los estudios del noveno grado de Educación Básica en el Liceo José Ricardo Guillén, ubicado en Ejido Estado Mérida.-
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento.-
Cualquier cambio de residencia de la adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
La presente decisión tiene fundamento en el artículo 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA



En el día de hoy se libró oficio Nº 1C-693-05.-



La Secretaria.