TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; ocho de agosto del año 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1260-05.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABOG. RICARDO MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:--------------------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:--------------------------------------------------------------
El día seis de agosto del año 2005, siendo las cinco y treinta minutos de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Nº 2, de la Policía del estado Mérida, practicaron un registro a la vivienda ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 1-27, parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En el curso del allanamiento, los funcionarios actuantes ingresaron a una habitación que se encuentra del lado derecho del pasillo interno de la vivienda, signada por ellos como cuarta, conforme a la orden en que habían registrado las habitaciones y hallaron en una mesa de noche, en la papelera y debajo de la cama, varios receptáculos y bolsas que contenían una sustancia que al ser analizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA, con un peso neto total de doscientos catorce (214) gramos, con ochocientos (800) miligramos.------------
En la habitación donde fue encontrada la sustancia, se encontraba el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido y presentado al tribunal para que su aprehensión fuese calificada en situación de flagrancia.----------------------------------------------------------------------------------------
En el curso de la vista oral, el imputado afirmó que la sustancia encontrada en su habitación, era utilizada para su consumo, pues debía hacerlo cada cuarenta y cinco minutos. Apoyado en tal circunstancia el defensor solicitó la aplicación de una de las medidas de seguridad a las que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.---------------------------------------------------------------

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------------

EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA PROCEDER AL ALLANAMIENTO DE LA VIVIENDA.
Antes de analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar si no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 constitucional, cuya garantía se encuentra expresada en el mismo artículo y no es otra que la prohibición de registro a una morada sin la respectiva orden judicial, que a su vez debe ajustarse a los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los siguientes:
Orden escrita expedida por un Juez: Este documento consta agregado al folio veinte (20) y tanto los funcionarios, como los testigos que a los habitantes de la vivienda se les leyó la orden.------------------------------------------------------------ Presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, sin vinculación con la policía: En este procedimiento participaron como observadores en la entrada y registro de la vivienda, dos personas que suscribieron el acta de allanamiento y cuyas declaraciones obran insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).--------------------------------------------------------.
En cuanto a la presencia de abogado o persona de confianza; es importante resaltar que la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé esta especial asistencia si el imputado está presente en el registro y en el caso de marras, el adolescente al momento de practicarse el allanamiento no era imputado, pues la condición la adquirió luego de que los funcionarios policiales encontraran la droga en la habitación que éste ocupaba.---------------------------------------------------------------------------------------
En síntesis este Tribunal considera que la entrada y registro a la vivienda donde habita el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, se efectuó con apego a la normativa legal vigente; por tanto se ratifica la validez procesal del acto.------ ---------------------------------------------------------------------------------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido dentro de la habitación donde se ocultaba una sustancia de ilícita posesión, comercialización, fabricación y todas las modalidades previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios investidos por la ley para llevarla a cabo.-----------------------------
En atención a la condición de consumidor alegada por el adolescente y su defensa, para eximirse de responsabilidad por el ocultamiento de la droga incautada, ésta Juzgadora debe concluir una vez que ha sido revisada la experticia química inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), que la cantidad de droga incautada sobrepasa los límites establecidos por el artículo 75 de la Ley especial de drogas, pues tiene un peso neto total de doscientos catorce gramos con nueve miligramos (214,9 gr.) y conforme a la norma, la dosis personal en el caso de Marihuana, Cannabis Sativa, está estimada en veinte (20) gramos; por tanto el hecho por el cual fue aprehendido el adolescente es un delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo nomen iuris es Ocultamiento de sustancias Psicotropicas.-------------------------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con lo solicitado por la ciudad Fiscal, se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (PROCEDIMIENTO ABREVIADO), para que se produzca al enjuiciamiento del imputado. --------------------------------------------------
Remítanse de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes, una vez concluido el lapso para interponer el recurso de apelación. ---------------- ------------------------------------------------------------------------

DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Con relación que ha sido solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-----------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de prisión preventiva de libertad, toda vez que el delito por el cual se va a enjuiciar, admite conforme a la legislación especial la medida de privación de libertad, como sanción definitiva, hasta por cinco (5) años.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Vale resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó un catalogo de delitos que admiten privación de libertad como medida cautelar o como medida definitiva, una vez establecida la culpabilidad del imputado y el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está dentro de esa clasificación, por ser una modalidad de trafico de drogas.----------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, tenemos que: el imputado no tiene residencia fija, pues tal y como lo indicó en la audiencia, se desplaza por todo el país, fijando su residencia en hoteles, pensiones, hostales y cualquier otro lugar, que por sus peculiares características, hace imposible establecer un criterio de permanencia y arraigo, que permita crear seguridad en cuanto a que las citaciones o notificaciones van a ser efectivas y que el imputado va acudir a los actos a los que sea llamado. La condición personal del adolescente es determinante para presumir el peligro de fuga y por ende la no sujeción de éste al proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto se impone al adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado, la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literal”a”, eiusdem; medida que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida.-----------------------------------------------------
Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiatrita, psicológica, física y social, por órgano del equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, cuyos resultados deberán ser remitidos antes de la audiencia oral, a la Juez en funciones de juicio.---------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y libró boleta de privación de libertad Nº___________ y oficios Nº ------------------------------------------------

La secretaria