REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 09 de agosto del año 2005. -----------------------------------

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1218-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA.
VICTIMA: JOAN HARRINSON NAVA OJEDA.

195º y 146º
Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 15 de febrero del año 2003, en horas de la madrugada, el adolescente imputado, conducía un automóvil, por la avenida Los Próceres en compañía del también adolescente JOAN HARRINSON NAVA OJEDA, cuando impactó la parte trasera de dos vehículos, uno conducido por el ciudadano Sixto Varela y el otro se encontraba estacionado. Producto de la colisión el copiloto del vehiculo ford futura, de nombre JOAN HARRINSON NAVA OJEDA, sufrió lesiones considerables, conforme al dictamen médico inserto al folio setenta y dos (72).-
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy artículo 420 en armonía con el 413 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.-
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-
El artículo en referencia establece que sólo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 09 de noviembre del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: El imputado se comprometió a continuar con los estudios de instalación de redes telefónicas, que actualmente cursa en el INCE- MÈRIDA; curso en el que además de aprender, realiza actividades laborales como aprendiz.-
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento.-
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
La presente decisión tiene fundamento en el artículo 2, 257 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA