TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; nueve de agosto del año 2004.

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1218-04.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO,
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
195º y 146º
Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 29 de enero del año 2003, en horas de la tarde, el imputado INFORMACIÓN OMITIDA, efectuó un disparo con un arma de fuego contra el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, causándole una herida con orificio de entrada localizada en el tercio superior de la cara externa del brazo izquierdo sin orificio de salida; lesión que ameritó asistencia médica especializada, susceptible de alcanzar curación en un lapso de doce (12) días. Los hechos ocurrieron en la cancha techada del sector El Entable, Los Curos, Municipio Libertador del estado Mèrida.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en armonía con los artículos 420 y 518 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye.--------------------------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo) se puede acordar una medida de privación de libertad, definitiva o cautelar; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ ----------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (4) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 16 de marzo del año 2004; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: El adolescente no puede molestar o agredir física o verbalmente a la victima, ni por si, ni por medio de otras personas. En caso de incumplimiento la victima deberá comunicarlo a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien tomará las medidas que considere necesarias para la constatación del hecho.--------------------------------
Aunque quien suscribe la presente decisión, considera que expresar esta obligación es irrelevante, pues la obligación de respetar y no agredir a cualquier persona está implícita en los deberes que como ciudadanos tenemos y cuya inobservancia esta sancionada por las leyes de la nación; forma parte del acuerdo conciliatorio y debe homologar conforme a la voluntad de las partes.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El imputado se comprometió a realizar un curso vocacional en cualquier área del conocimiento, durante el termino de suspensión del proceso.------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al termino del lapso informará acerca del cumplimiento.------
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.------------------------
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-



La Secretaria.