REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de Septiembre de 2005
195° y 146°

C2- 1274-05

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día dos de septiembre dos mil cinco (02/09/2005) la audiencia para oír al adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal vigente, según Gaceta N° 5.788 Extraordinario del 13/04/2005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

INFORMACIÓN OMITIDA

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco (31/08/2005) siendo las cuatro y treinta y cinco minutos, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje diario de la Brigada Ciclística por la carretera 4ta frente a la plaza Bolívar, en ese momento una persona nos informó que le habían arrebatado una cadena a una ciudadana, cuadras arriba nos trasladamos al sitio y observamos a un ciudadano corriendo detrás de un joven, de igual forma proseguimos con la persecución ya que las personas que se encontraban en el lugar nos decían agárrenlo que el que va adelante fue; este joven al notar la presencia policial dejó caer un objeto de sus manos al suelo, inmediatamente una ciudadana nos dijo el fue el que me arrebató la cadena del cuello; observamos que lo que dejó caer al suelo fue una cadena de color amarillo sin dije, se procedió a retenerlo de inmediato se le hizo del conocimiento de sus derechos según el artículo 654 de la LOPNA posteriormente fue trasladado hasta la Sub Comisaría N°08 de Tovar y se le notificó al Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público quien giró instrucciones de remitir las actuaciones al C.I.C.P.C Tovar y posteriormente a su despacho”.
1. Riela al folio seis (f.06) y vuelto acta policial de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco (31/08/2005), en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policiales C/2do (PM) N° 264 Francis Quiñones y el C/2do (PM) S/N FRANKLIN CARRERO adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 Tovar Estado Mérida .-
2. Riela al folio siete (f. 07) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ampliamente identificado en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3. Riela al folio ocho (f.08) entrevista realizada a la victima identificada como INFORMACIÓN OMITIDA.-
4. Riela al folio nueve (f.09) entrevista realizada al ciudadano Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien en es testigo de los hechos y esposo de la victima.
5. Riela al folio diez (f.10) entrevista realizada al ciudadano Duque Escalante Luís Giovanny en su condición de testigo.
6. Riela al folio once (f.11) entrevista realizada al ciudadano Morales Prada Ender José en su condición de testigo.-
7. Corre inserta al folio doce (f.12) y vuelto Orden de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ABG. Doris Rojas.
8. Corre inserta al folio trece (f.13) Acta de Investigación Policial mediante la cual se remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente.
9. Corre inserta al folio catorce (f.14) Planilla de Cadena de Custodia N° 128-05 en la cual se remite una cadena de color amarillo.
10. Corre inserta la folio diecisiete (f.17) Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos.
11. Corre inserto al folio diecinueve (f.19) Avaluó Comercial realizado, resultando ser el objeto en cuestión a una cadena de metal de color amarillo de una longitud total de cuarenta y seis centímetros, la cual se aprecia rota en unos de sus extremos, valorada en la cantidad de ciento diez mil bolívares.

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos está la Flagrancia Ex post facto o cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso quien aquí decide considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, fue detenido cerca del lugar del hecho, el esposo de la victima lo perseguía y no lo perdió de vista, y antes de ser detenido por la comisión policial este arrojó al suelo la cadena que llevaba en sus manos la cual le había sido arrebatada a la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes le había arrebatado la cadena de su propiedad.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia en virtud que están llenos los supuesto tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del Adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, debiendo atenerse a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de los supuestos: 1.- Que la persona este solicita a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que se sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia en el presente caso se justifica tal aprehensión ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación esta que determina la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo que establece el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2°, y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de Robo Arrebatón previsto en el artículo 456 en su único aparte del código Orgánico Penal Vigente, imputado al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite como sanción la privación de libertad, sino algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés superior del niño no está solo en, que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correspondientes y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos manifestó que cumpliría con la medida que le impusiera el Tribunal, es por ello que se le impuso al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto el adolescente deberá presentarse cada veintidós días por ante la Prefectura de Tovar Estado Mérida que se encuentre más cercana a su residencia. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del prenombrado adolescente, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del mismo por ante esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del INAM., específicamente al área de protección de esa sección hasta que sea retirado por sus representantes o responsables o las persona que estos autoricen formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y tomando en cuenta la petición de la defensa, este Tribunal acuerda oficiar a la Prefectura en donde el adolescente cumplirá sus presentaciones solicitándole la colaboración a los fines de ubicar a la familia más cercana del Adolescente haciéndoles saber que deberán retirarlo de las instalaciones del INAM con carácter de urgencia. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la Precalificación Jurídica del hecho delictivo ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte presentado contra del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizar de la siguiente manera:

“Articulo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias amenazas o antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito sea para comer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa de la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”

Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En este caso y de acuerdo con la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y del análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA le arranco la cadena a la victima que la portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre la cadena emprendiendo la huida y al verse perseguido arrojó la misma al suelo siendo detenido por la comisión policial.

DISPOSITIVA


PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia del Adolescente INFORMACIÓN OMITIDA por cuanto se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de Robo Arrebatón previsto en el artículo 456 de la reforma del Código Penal Vigente en su único aparte.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada 22 días por ante la prefectura más cercana a su residencia en la población de Tovar Estado Mérida. Líbrese boleta de libertad y remítase al adolescente al área de Seguridad del I.N.A.M., hasta tanto sea retirado por su representante legal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le participe a un familiar para que retire al adolescente, este Tribunal acuerda oficiar a la prefectura donde el adolescente hará sus presentaciones solicitándole la colaboración a objeto de ubicar la familia más cercana del adolescente a los fines de que se les haga saber que deberán retirarlo de las instalaciones del INAM con carácter de urgencia.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se deberán remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia de hoy. Diarícese, déjese copia certificada del presente auto para que repose en el copiador respectivo. Regístrese y Así se decide.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY


En la misma fecha se libró boleta de libertad N° C2-30-058 y oficio N° C2-395-05.