REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en auto del 15 de junio de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2005, por la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO en contra de las adolescentes IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ y MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ y de la niña YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, en su carácter de hijas y herederas del difunto ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, por reconocimiento de unión concubinaria, a su vez se declaró incompetente por razón de la materia para conocer tal y consideró que el Tribunal competente era el declinante y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 31 de marzo de 2005 (folios 1 al 3), ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 2, por las abogadas LUCILIA JOSEFA MORENO UZCÁTEGUI y MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, quienes, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, interpusieron contra las prenombradas adolescente y la niña mencionada, en su carácter de hijas del difunto ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Admitida dicha demanda y, encontrándose la causa en estado de citación de la parte demandada para la contestación, mediante la referida sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2005 (folios 38 al 44), la prenombrada Jueza Unipersonal N° 2, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos que, parcialmente y por razones de método, se reproducen a continuación:

“(omissis)
PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas, que están directamente relacionada con una acción merodeclarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO, en donde hacen mención a todos (sic) las hijas del causante dos niñas y un adolescente entre las cuales existen (sic) una niña de nombres YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, este (sic) última procreada de la unión entre el decuyus y la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con las niñas y la adolescente de autos, no teniendo las mismas algún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil al que le corresponde conocer de la presente acción, con base a lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito…En igual sentido lo establece en forma reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en señaladas decisiones; sobre la cuestión:…En sentencia de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, sentencia 00115 Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez,…. Es la acción mero declarativa intentada por la ciudadana……………………………………………………………….
En el caso bajo estudio, la acción mero declarativa intentada esta referida a dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano….., en la que se menciona que en dicha unión procrearon una niña ….Ahora bien, la Sala advierte que el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente… “…Por lo tanto, solicito (…), se sirva declarar (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el finado y yo, que comenzó en (sic) año 1966 (sic) probada como esta, que en fecha 24 de febrero de 2000 (sic) nació nuestra hija y, que continuo en forma interrumpida. Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala Considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. “Ramírez & Garay pagina 519 Nº 935-03 tomo 199 mayo 2003.- Por lo tanto tratándose la presente causa de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no es competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa.
En decisión mas (sic) reciente la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante, (sic) que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus (sic) por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide. Oscar R. Piere Tapia Tomo I noviembre 2004 pagina 377 y siguiente (negritas mias)---SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.----- TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado a que se contrae la presente causa tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO y el causante ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO y del mismo se evidencia que: MARIA REBECA SANTIAGO PÉREZ, IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZALEZ Y YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, venezolanas adolescente la primera niñas las dos últimas de trece, (13) diez (10) y seis (6) respectivamente, antes identificada, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.-------La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías. -------------------------------------------------------------
Antes tales consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción mero declarativa que concierne solo a la ciudadana involucrada, es decir, MARIA LAURA BLANCO RIEGO.
(Omissis)
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------
(omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

En fecha 10 de junio de 2005 (folio 48) fueron recibidos por distribución los autos provenientes del Tribunal declinante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó por auto separado resolver lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2005 (folios 49 al 51), el Tribunal a quo se pronunció sobre la declinatoria que le fue deferida y, a su vez, con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida causa y consideró que el Tribunal competente es el declinante, motivo por el cual planteó el presente conflicto de competencia con base en la motivación que, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
Que de la revisión que este Juzgador hiciera de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuviera con el causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, a la sucesión de sucesión (sic) de ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO, representada por sus hijas MARIA REBECA SANTIAGO PEREZ, IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZALEZ Y YOCELIN ANJHORRELYS SANTIAGO BLANCO, las cuales son menores de edad, tal y como consta de sus Partidas de Nacimiento.
Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo;
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(omissis)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en un juicio cuando se encuentren involucrados menores de edad, como parte demandada, como es el presente caso, el Juez Competente para conocer del mismo es la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal y como lo establece el ordinal “C” del segundo Parágrafo del artículo 177 y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del 2002, recopilada por PIERRE TARIA (sic) año 2003, Tomo 12, Págs. 341 al 351, ésta sala dejó sentado que los Tribunales competentes donde funjan ya sean como demandantes o demandados niños o adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, decisión esta que este Juzgador acoge a objeto de mantener la integridad de la doctrina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En tal virtud, por lo antes expuesto, se evidencia que este Juzgador no es competente para conocer del presente proceso, en rezón de la materia, siendo el competente el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, pero en virtud de que ese Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer de este proceso, este Juzgado debe plantear el conflicto de competencia para que la alzada decida cual de los dos Tribunales es el competente para que continúe conociendo de de este proceso. Y así se decide.-“ (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 49 vuelto y 50 vuelto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales Especializados que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

“No obstante los considerados señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

“(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado por la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, mediante el cual interpuso contra las adolescentes IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ y MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ y la niña YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, en su carácter de hijas y herederas del difunto ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, formal demanda para que convinieran o, en su defecto, fuese declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ella y el prenombrado causante y que le reconozcan todos los derechos que legalmente le puedan corresponder sobre los bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado de cuius.

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra dos adolescentes y una niña en su carácter de herederas legitimarias ab intestato de su difunto padre ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que se dice existió entre la actora, ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO y el prenombrado causante y, por ende, de la copropiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la misma, considera el juzgador que existe la posibilidad que las susodichas adolescentes, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivas, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, el cual debe ser protegido y hecho efectivo por quienes ejercen su representación legal y/o judicial ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia planteada tienen la niña y adolescentes demandadas, la pretensión hecha valer en esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, contra las adolescentes IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, MARÍ y REBECA SANTIAGO PÉREZ y la niña YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, en su carácter de hijas y herederas del difunto ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, por reconocimiento de existencia unión concubinaria.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02582