REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE (S): PATRICIA YACALY USECHE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.694.879, Inpreabogado No 109.675, actuando en su propio nombre y domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.599, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto salinas del estado Mérida.

MOTIVO: Daños Materiales (Accidente de Tránsito)

LA DEMANDA

Alegó la demandante lo siguiente: Que consta de las actuaciones de la Inspectoria de Transito que a las 11:30 AM., entre las calles 01 y 02 de la Avenida Bolívar de Santa Cruz de Mora se produjo una colisión entre los vehículos señalados como Nos 1 y 2 y con las características siguientes:
No 1. MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, AÑO 1.975, COLOR ROJO, MOSELO LASD CRISER, SERIAL DE MOTOR 2F011133, SERIAL DE CARROCERIA FJ4593830, PLACA 242-LAG, el cual era conducido por el ciudadano FREDDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.599, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto salinas del estado Mérida.
No 2. MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2.001, COLOR ROJO, MODELO ACCENT, SERIAL DE MOTOR G4EH1020872, Serial de Carroceria 8X1VF21LP1YM05778, Placa PAI 76T, el cual era conducido por la demandante. Agregó copia certificada de expediente con actuaciones de la Inspectoria de Tránsito, folios 5 al 23.
Que de dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo No 1, realizó maniobra de retroceso sin tomar las precauciones necesarias impactando al vehículo No 2 quien se disponía a incorporarse a la circulación desde un estacionamiento; Que por la falta de diligencia actuando con una conducta omisiva y negligente del Reglamento de Tránsito Terrestre le causó daños materiales al vehículo No 2; Que el conductor del vehículo No 1, es el único responsable del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados al vehículo No 2. Citó los artículos 127, 129 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, 1.185 y 1.275 del Código Civil y 281 y 282 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; Que demanda al ciudadano FREDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo No 1, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal apagar las cantidades siguientes:
Primero: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.914.125,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo No 2.
Segundo: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de gastos de traslado y movilización.
Señalo los nombres de los ciudadanos RAFAEL ANGEL BUSTAMANTE RAMIREZ, EDDY JOSEFINA CHACON RAMIREZ y EDGAR JOSE MENDEZ FERREIRA, para que declararan como testigos y a los ciudadanos: CESAR FLORES NAVAS, JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI y LUIS ALBESRTO VILLAMIZAR UZCATEGUI, para que ratificaran recibos y facturas, las cuales anexó al libelo de demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, (folio 15), el tribunal admitió la demanda de autos y ordenó el emplazamiento del demandado FREDDY JESUS FERNANADEZ SANCHEZ, para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día como termino de distancia y se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para su citación.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

La citación de la demandada se realizó a través del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 34.
En fecha 18 de Abril de 2.005, folio 39, el demandado FREDDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, solicitó el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil; Al folio 40 consta que el Tribunal mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2.005, ordenó abrir un lapso probatorio de 8 días para que las partes instruyeran las pruebas pertinentes; En fecha 23 de Mayo de 2.005, la parte demandante presentó escrito ratificando la pretensión y su derecho a que se le indemnice los daños causados a su vehículo; El mismo día 23 el demandado consignó constancia expedida por la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas, folio 45, la cual reza que el mismo “es de bajos recursos económicos”; En fecha 01 de Junio de 2.005, folios 49 y 50, el Tribunal dictó auto razonado mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Justicia Gratuita y al folio 53, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 28 de Abril de 2.005, fue el vigésimo día de despacho. Al folio 55, consta avocamiento de quien aquí juzga.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado en el término legal para dar contestación a la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

No consta en autos que las partes hayan promovido o evacuado alguna prueba, salvo las promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, dentro de los lapsos establecidos en la ley para ello, por lo que evidentemente ha operado en su contra la confesión ficta señalada en el precepto legal anteriormente citado. El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 129 y 130 expresa lo siguiente:

“Esta nueva norma - artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso… se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: Se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

Cuando hay confesión ficta – aparte el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) – el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

Por ello, como ha dicho la corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.

Del análisis minucioso del precepto legal citado y de la opinión doctrinaria anteriormente transcrita, se infiere que en el caso de que se produzca la confesión ficta, por no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas en el término legal respectivo, corresponde al sentenciador proceder inmediatamente a dictar su decisión y en tal caso, sólo debe examinar si la acción intentada por el demandante es o no contraria a derecho. El presente caso se trata de una acción de daños materiales producidos por accidente de tránsito, según el cual la demandante solicita a este órgano jurisdiccional, se obligue al demandado a que le pague los daños ocasionados por la colisión entre los vehículos por ambos conducidos
Habiéndose ya determinado suficientemente que el demandado FREDDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, incurrió en la confesión ficta señalada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo este sentenciador, debe forzosamente declarar con lugar la acción intentada. Así se determina.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: PATRICIA YACALY USECHE TORREZ, contra el ciudadano FREDDY JESUS FERNANDEZ SANCHEZ por cobro de daños materiales derivados de accidente de transito, por haber operado contra el la confesión ficta y en consecuencia condena al demandado a pagarle a la demandante ambos identificados las cantidades siguientes:

Primero: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.914.125,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo No 2.
Segundo: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de gastos de traslado y movilización.
Tercero: Al pago de las costas procesales ocasionadas por el presente juicio.


Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término legal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005).- 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Eulogio Sánchez Contreras.-

La Secretaria Accidental,

Berta Castro.