LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 15 de septiembre de 2.004, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.700.931, de profesión mecánico, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.901, de este domicilio y jurídicamente hábil; contra su cónyuge, ciudadana: LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.962.168, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.004, mediante auto le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda (folio 05 y su vuelto). En el libelo cabeza de autos la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 19 de agosto de 2.000, el ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando asentada bajo el número 12, folio 012 al vuelto y 013 de los libros del registro Civil de matrimonios llevados por el mencionado registro civil, correspondiente al año 2.000, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña como anexo de la demanda, marcada con el N° 1.

2º) Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.

3º) Que desde el día que se casaron, escogieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Mucujún, Casa de habitación de la familia Molina, es decir, de la madre de su esposa.

4°) Que luego de convivir seis meses juntos comenzaron las discusiones diarias y un ambiente muy tenso, ya que su cónyuge le exigía, que le comprara una casa propia.

5°) Que el ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, solo trabajaba como mecánico, de cuyo sueldo solo alcanzaba para la alimentación de él y para la familia de su esposa, ya que era el único que trabajaba en ese hogar.

6°) Que en ese hogar, convivían la madre e hijos de su cónyuge, hijos que tuvo anteriormente, los cuales presentan edades entre cinco y ochos años; y además dos hermanos de ella (la cónyuge).

7°) Que el demandante trabajaba desde la siete de la mañana hasta las ocho de la noche y al regresar comenzaban las discusiones, en donde ella (la cónyuge) lo comenzaba ha amenazar y golpear.

8°) Que en tal situación el ciudadano GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS, el día 13 de marzo de 2.001, decidió irse de su casa que hacía de residencia conyugal, por un lapso de un (1) mes y seis (6) meses, residenciándose en la casa de sus padres, ubicada en la Urb. Alto Prado, Calle N° 1, casa N° 2 de esta ciudad de Mérida.

9°) Que en fecha 19 de abril de 2.001, regresó para plantearle a su esposa la separación definitiva, pero ella le suplicó que volviera, que todo iba a cambiar; y continuaron viviendo juntos.

10°) que las discusiones continuaron, que luego el 7 de enero de 2.002, al ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, le ofrecieron un trabajo con mayores ventajas como mecánico, el cual le dieron tres (3) meses de prueba, para luego tener un contrato fijo.

11°) Que un día su esposa llegó al lugar de trabajo, ubicado en la Avenida los Próceres, frente al Centro Comercial Buganvillas, y en forma grosera y escandalosa, a viva voz le gritó cosas intimas, propias de ellos como cónyuges, exigiéndole que le diera una suma de dinero, del cual no contaba para ese momento, ya que ganaba muy poco, por estar a prueba; lo golpeó porque no le dio el dinero que le pedía.

12°) Que tal actuación le trajo como consecuencia, la expulsión de de su empleo, debido a la forma grosera y malos tratos de su esposa.

13°) Que a causa de tal situación, el ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, se quedó sin empleo, y su situación económica se agravó, continuando así las discusiones porque no tenía dinero para llevar para la casa.

14°) Que el día 14 de julio de 2.002, el demandante decidió irse de nuevo de la casa, fijando de nuevo su residencia en la casa de sus padres; y un mes (1) mes después, la señora LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, fue a pedirle que volviera a la casa.
15°) Que volvió a su residencia conyugal para tratar de arreglar el matrimonio.

16°) Que consiguió un nuevo trabajo, pero el día 28 de noviembre de 2.003, el demandante fue a reparar un vehículo en el domicilio de una cliente, en la Vuelta de Lola, y su cónyuge lo siguió hasta el sitio, haciéndole un escándalo delante de todos los vecinos; pués ella (su esposa) estaba muy celosa, diciéndole que tenía otra mujer, lo golpeó y lo insultó.

17°) Que en vista de tal situación, trató de calmarla, se dirigieron hacía su residencia conyugal y estando allí la señora LILIA DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, comenzó a lanzar los artefactos de cocina.

18°) Que finalmente el prenombrado ciudadano, decidió irse de la casa, fijando su domicilio en la Urbanización Alto Prado Calle N° 1, casa N° 2.

19°) Que para el momento de introducir la presente demanda de Divorcio, tenía de separado de su esposa, el tiempo de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, sin tener la intención de volver con su esposa; que su rompimiento es definitivo.

20°) Que desea estar lejos de su esposa, ya que por sus discusiones, malos tratos y celos, interrumpían su trabajo y le hacía pasar vergüenza delante de personas extraña de su familia, convirtiéndose en una situación incontrolable.

21°) Que el dinero que el demandante ganaba producto de su salario, era utilizado para las necesidades básicas e indispensables.

22°) Fundamentó la presente acción en la causal tercera 3era del artículo 185-A del Código Civil por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común.

23°) Que a los fines de demostrar los hechos supra señalados, promueve la prueba de testigos en su carácter de pertinente, legal, licita y necesaria.

24°) Que para los fines de prácticar la citación personal de la demandada, señaló domicilio.

25º) Indicó domicilio procesal.

Acompaña como anexo al libelo, el acta de matrimonio de los esposos GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS y LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, en copia mecanografiada, debidamente certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 04 y vuelto del presente expediente.
Al folio 05 y vuelto, constan actuaciones referentes a la ADMISIÓN de la demanda, dictada en fecha 23 de septiembre de 2.004, en el cual el Tribunal se abstuvo de librar los recaudos de citación y de notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos y exhortó a la parte solicitante a consignar dichos fotostatos. Al folio 08, consta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAURA ROMERO, mediante la cual consigna las copias requeridas por este Tribunal en el auto de admisión, a los fines de que se libren los respectivos recaudos de citación y notificación. El Tribunal mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.004, se libraron tanto los recaudos de citación como de notificación y se les entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad correspondiente.
A los folios 11 y 12, constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. A los 13 y 14 del presente expediente, consta las resultas de citación de la demandada de autos, ciudadana: LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, mediante la cual se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentra legalmente citada.

El día 20 de diciembre de 2.004, tuvo lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, según acta levantada al folio 16 y 17 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, la cual insistió en la continuación del juicio y por cuanto parte demandada, ciudadana LILIA DEL VALLE MARTINEZ MOLINA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso. Igualmente se dejó constancia expresa de la comparecencia de la representación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno Auxiliar Suplente.
Al folio 18 aparece inserta el acta levantada el día 21 de febrero de 2.005, con ocasión de celebrarse el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, en la cual se dejó constancia de la presencia del actor, debidamente asistido por abogado y de la representación del Ministerio de Familia; se dejó constancia que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el ACTO DE CONTESTACIÓN de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 19, consta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano: GERMAN ROMERO SEIJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO, para insistir en continuar con el presente juicio.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.005 (folio 20), ordenó seguir el presente juicio por lo tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis a pruebas la causa, el ciudadano GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA RODA ROMERO SEIJAS, promovió pruebas mediante diligencia en fecha 14 de marzo de 2.005, que riela al folio 21 del presente expediente.
Al folio 22, se constata auto de fecha 31 de marzo de 2.005, por medio del cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agrega las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 23 y su respectivo vuelto, obra agregado el escrito de pruebas de la parte actora, y por auto de fecha 06 de abril de 2.005 (folio 24), el Tribunal estando dentro del lapso legal para admitirlas, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical.
Obra al folio 27 del presente expediente, poder Apud-Acta, en el cual el ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, otorga poder al abogado en ejercicio, ROMAN JOSE RINCÓN RAMIREZ, otorgado por ante el Juzgado comisionado.
Del folio 28 al 50 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Al folio 51, consta auto mediante la cual se ordenó efectuar por secretaría computo, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, dando como resultado treinta y un día de despacho, y el Tribunal visto que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, fijó la causa para informes, y en vista que ningunas de las partes presentaron escritos de informes, este Juzgado por auto dictado en fecha 21 de Junio de 2.005 (folio 53) se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS contra la ciudadana LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el N° 12, que en copia debidamente certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en la causal de excesos, sevicias e injurias graves prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso, no contestó la demanda, ni produjo pruebas en descargo y para desvirtuar los hechos aducidos por el demandante.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.


b) TESTIFICALES:

La parte actora promovió la declaración de los testigos, ciudadanos: IRAIDES GUERRERO MALDONADO, RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, JESUS ALBERTO TREJO, DAYANA SOLIMAR DIAZ y MARÍA JOSEFINA IRAZABAL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.564, V-14.916.586, V-14.401.618, no indicó y V-13.097.518, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las demás testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* El testigo IRAIDES GUERRERO MALDONADO, declaró el día 22 de abril de 2.005, (folios 40 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LILI DEL VALLE MARTINEZ y GERMAN ROMERO SEIJAS.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son esposos.
Tercero: Que tiene conociendo al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, siete (7) años.
Cuarto: Que el ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, es el padre de su hija.
Quinto: Que en varias oportunidades visitó la residencia conyugal de los esposos.
Sexto: Que el motivo de su visita era retirar el dinero, que el demandante le daba a su hija para la pensión alimentaría y para que él (el actor) la viera (la niña).
Séptimo: Que cuando ella (la testigo) vivió con él (el actor) le consta que es una persona pasiva y que nunca tuvieron problemas.
Octavo: Que le consta que el ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, sufrió maltratos físicos y verbales, porque fue testigo en varias oportunidades.
Noveno: Que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa.
Décimo: Que si sabe y le consta que los referidos cónyuges mantenían discusiones constantes, porque ella (la testigo) presenció varias veces fuertes discusiones.
Décima Primera: Que sabe y le consta que quién empezaba las discusiones era la señora LILI, la señora siempre discutía cuando ella (la testigo) iba a llevar la niña, que siempre había problemas.
Décima Segundo: Que sabe y le consta que cuando estaba en público y en el Trabajo ella (la demandada) era muy agresiva, lo perseguía a todos lados para formarle (al actor) problemas.


* El testigo RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, declaró el día 25 de abril de 2.005, (folios 41 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LILI DEL VALLE MARTINEZ y GERMAN ROMERO SEIJAS.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son cónyuges.
Tercero: Que tiene conociendo al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, desde hace siete (7) años.
Cuarto: Que visitó la residencia conyugal de los referidos ciudadanos.
Quinto: Que el tiempo que tiene conociendo al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, lo conoce como una persona pacífica y tranquila, demasiado diría yo (la testigo).
Sexto: Que si sabe y le consta que GERMAN ROMERO SEIJAS sufrió por parte de su cónyuge maltratos físicos y verbales.
Séptimo: Que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa.
Octavo: Que si sabe y le consta que los referidos cónyuges mantenían discusiones constantes.
Noveno: Que sabe y le consta que quién empezaba las discusiones siempre era la señora LILI DEL VALLE.
Décimo: Que sabe y le consta que la señora LILI DEL VALLE lo maltrataba (al actor) en público tanto física como verbalmente y ante familiares y amigos.

* La testigo JESÚS ALBERTO TREJO, declaró el día 12 de mayo de 2.005, (folio 43 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LILI DEL VALLE MARTINEZ y GERMAN ROMERO SEIJAS.
Segundo: Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos.
Tercero: Que él (el actor) era su compañero de trabajo en Multiservicios Los Próceres.
Cuarto: Que tiene conociendo al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, aproximadamente cuatro (4) años.
Quinto: Que en varias oportunidades visitó la residencia conyugal de los esposos.
Sexto: Que el motivo de su visita era de visita o por motivos de trabajo.
Séptimo: Que ella (la demandada) a veces llegaba al taller a buscarlo para discutir con él (el actor) y agredirlo.
Octavo: Que él (testigo) observó esos maltratos y agresiones en el Taller y en su casa.
Noveno: Que conoce al demandante como una persona pasiva y tranquila.
Décimo: Que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa.

* El testigo DAYANA SOLIMAR DÍAZ, declaró el día 16 de mayo de 2.005, (folios 47 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LILI DEL VALLE MARTINEZ y GERMAN ROMERO SEIJAS.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son cónyuges entre sí, mediante una acta de matrimonio la cual pudo leer.
Tercero: Que conoció al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, en la casa de sus padres (del demandante), ya que iba de visita a visitar a su madre (la del demandante).
Cuarto: Que sabe y le consta que el demandante ha sufrido maltratos físicos y verbales, ya que en muchas oportunidades estando presente (el testigo) en el hogar de sus padres, vio como la ciudadana LILI, de manera ofensiva con gestos delante de toda la urbanización armaba espectáculos.
Quinto: Que (la testigo), conoce al demandante como una persona tranquila y trabajadora.
Sexto: Que sabe y le consta que quién empezaba las discusiones siempre era la ciudadana LILI, aún sin importarle el lugar donde frecuentaba.
Séptimo: Que no tiene ningún interés en la presente causa.

* La testigo MARÍA JOSEFINA IRAZABAL ORTIZ, declaró el día 17 de mayo de 2.005, (folios 48 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LILI DEL VALLE MARTINEZ y GERMAN ROMERO SEIJAS.
Segundo: Que tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son cónyuges entre sí.
Tercero: Que conoció al ciudadano GERMAN ROMERO SEIJAS, en el Taller Mecánico donde reparaba su auto (el testigo).
Cuarto: Que en una oportunidad él (actor) fue a reparar su vehículo a mi casa (del Testigo), específicamente en la Vuelta de Lola y la señora LILI se hizo presente y lo insulto fuertemente (al actor).
Quinto: Que (la testigo), conoce al demandante como una persona muy paciente; y es muy tranquilo y pacifico.
Sexto: Que no tiene ningún interés en la presente causa.

El Tribunal observa que los testigos IRAIDES GUERRERO MALDONADO, RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, JESUS ALBERTO TREJO, DAYANA SOLIMAR DIAZ y MARÍA JOSEFINA IRAZABAL ORTIZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, no fueron repreguntadas por la contraparte y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

a. Que los ciudadanos: GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS y LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, son esposos legítimos.
b. Que la señora LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, siempre empezaba con las discusiones.

c. Que la señora LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, siempre maltrataba física y verbalmente al ciudadano: GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS.
d. Que los mencionados maltratos, eran efectuados por la cónyuge, a veces en sitios públicos e incluso frente a familiares y amigos.
e. Que la cónyuge en iba hacer escándalos en el sitio de trabajo del actor.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves previstas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1.999 bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli interpretó lo siguiente:
Sin embargo, en beneficio de la correcta interpretación de la ley, debe la sala rectificar lo dicho en la decisión de fecha 26 de noviembre de 1969, la cual expresa:”Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho…”. Son cuestiones de derecho, tanto la interpretación de la ley, como la subsanación de los hechos en la norma, o sea la determinación de si en los hechos alegados y probados se actualizó el supuesto legal.- En la primera oportunidad en la cual conoció la Sala de la interpretación del artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, estableció que aquél Juez de Alzada incurrió en error de interpretación de la norma, al excluir de su contenido y alcance la necesidad de que la injuria grave haga imposible la vida en común.- “ Por lo tanto un único injurioso no configura la causal invocada, en efecto, la redacción del legislador del ordinal 311 (sic) artículo 185 necesariamente exige el que se compruebe que el cónyuge culpable de ellos, haya incurrido en varios hechos que se revelen tan graves que lleven al ánimo del juez que la vida en común resulta imposible para esos cónyuges”.-

Igualmente en sentencia de fecha 14 de agosto de 1.996, el Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, indicó:

“La Sala observa: En primer término, es necesario destacar el contenido del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”…Resulta entonces claro que para la recurrida, procede el divorcio, por cualquier ofensa al honor, reputación o al decoro del cónyuge demandante, al margen de su trascendencia, en cuanto a imposibilitar la vida en común. La doctrina divide las causales taxativas de divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en perentorias y facultativas. Son causas perentorias de divorcio, aquéllas que dan lugar a éste con la sola comprobación del hecho generador, como es el caso del adulterio y la condena a presidio. Las causales facultativas, entre las causales se encuentran los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, exigen para su procedencia la apreciación del Juez de su gravedad…”

De la misma manera en sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional la Magistrado Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL indico:

“El testigo singular es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, las agresiones y ofensas verbales proferidas contra la cónyuge.”…” la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia”. Por lo tanto el testimonio único de la ciudadana… al haber sido apreciado por este Tribunal constituye prueba suficiente de las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra su cónyuge…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo precedentemente trascrito al caso de autos, considera esta corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano…contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declarase con lugar en el dispositivo del presente fallo.


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que la cónyuge LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, maltrataba permanentemente con agresiones y ofensas verbales proferidas por ella al ciudadano GERMAN JOSÉ ROMERO SEIJAS, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento del deber al respeto mutuo que se deben los cónyuges, incumplimiento grave, injustificado e intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GERMAN JOSE ROMERO SEIJAS, en contra de la ciudadana LILI DEL VALLE MARTINEZ MOLINA, con fundamento en la causal de excesos, sevicias e injurias graves prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 12, de fecha 19 de agosto de 2.000 Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL…

… JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-