JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de agosto de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la solicitud de providencia cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del amparo cautelar, formulada en el escrito libelar, en fecha 29 de agosto de 2005, por la ciudadana OSMAIRA ELENA BAEZ, asistida por la abogada DUNIA CHIRNINOS LAGUNA, identificadas en autos, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud la peticionaria en resumen señaló que, ha habido una interrupción de la actividad pecuaria desarrollada por ella en el fundo “EL DIAMANTE”, y estando demostrada la presunción grave del derecho que reclama en este proceso, o fumus bonis iuris, con el documento de adquisición de dicho fundo, y con la copia de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio signado con el N° 2893.

Que, está demostrado el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo, o periculum in mora, y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.

Que es por ello que, conforme a la obligación que tiene, tanto el juez constitucional, de velar por el goce de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, como el Juez agrario, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la producción ambiental, exista o no juicio la cual esta siendo afectada por los agraviantes en el fundo ”EL DIAMANTE”, de su propiedad, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria.

SEGUNDO: Nuestro máximo Tribunal estableció que el sistema cautelar en los procesos de amparo deben regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se le otorga al Juez constitucional de amparo un amplio poder cautelar que puede utilizar con sujeción estricta a los requisitos que impone el artículo 595 ejusdem.

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000,(Caso Corporación L”Hoteels C.A.,), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció; “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”.

A mayor abundamiento, la juzgadora considera oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), en aplicación a la anterior doctrina, y que este Tribunal hace suyo, donde se solicita medida cautelar dentro del juicio de amparo, y considera que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a ctuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la referida solicitud de medida cautelar, formulada por la ciudadana OSMAIRA ELENA BAEZ. Así se decide. Abrase cuaderno de medida y encabécese con original del presente pronunciamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras