REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de Agosto de 2.005.
195° y 146°

Mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo A-7 y según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2002 y registrada bajo el N° 56, Tomo A-24 por ante el Registro Mercantil ya señalado, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.778 e inscrito bajo el N° 43.078, que obra al folio 1, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.395 domiciliada en la Urbanización Los Parques, casa N° 249 de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.005, folio 36, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana Ingrid Isabel Rondón para que pague a la parte demandante en la sede de este Tribunal, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
Al folio 38 y 39 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde dejó constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana Ingrid Isabel Rondón.
Al folio 40, corre inserto escrito de oposición al procedimiento intimatorio suscrito por la ciudadana Ingrid Isabel Rondón, debidamente asistida por la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.005, folio 42, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con el N° 249 de la Urbanización Los Parques de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, enclavado sobre una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en longitud de trece (13) metros, con avenida El Manzano; SUR, en longitud de trece (13) metros con área de reserva; ESTE, en longitud de veinticinco (25) metros con parcela N° 248 y OESTE, en longitud de veinticinco (25) metros con parcela N° 250 inmueble este propiedad de la demandada Ingrid Isabel Rondón mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 28 de febrero de 2.003 bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del referido año.
A los folios 44 y 45 corre inserto escrito de cuestiones previas y su respectivo auto presentado por la ciudadana Ingrid Isabel Rondón, asistida por la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, en los siguientes términos: Artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano Antonio José Arango Valencia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Spacio XXI” c.a. la demandó pretendiendo el pago de cuatro instrumentos cambiarios, que constituyen el instrumento fundamental de la acción. Que estos instrumentos están enumerados del 12/30 al 15/30, es decir que forman parte de un lote de letras de cambio constante de treinta títulos valor que van del 1 al 30. Que no son giros que gocen de autonomía, sino que constituyen una obligación de tracto sucesivo; por lo tanto no puede considerarse la obligación de plazo vencido, y así lo opuso al demandante. Que los instrumentos fundamentales de la acción fueron emitidos, todos, el día diez de noviembre de dos mil tres. Los primeros once giros fueron debidamente pagados. Del doce al catorce esta en mora del pago; pero dado que son letras suscritas, FALTAN TODAVIA QUINCE GIROS PARA QUE TRANSCURRA EL PLAZO PARA EL PAGO. Dado que se ha pagado casi la mitad de la deuda (once letras de cambio) y sólo hay mora en el pago de cuatro las diecinueve restantes, no se puede considerar que hay una cesación de pagos; QUE ES EL UNICO SUPUESTO LEGAL QUE PERMITE EXIGIR EL PAGO DE UNA OBLIGACION CAMBIARIA ANTES DEL VENCIMIENTO DE TODOS LOS TÍTULOS VALORES QUE CONFORMAN LA OBLIGACIÓN. Cesación de pagos por cierto no fue alegada por el demandante que está en presencia del supuesto de hecho que configura el tipo legal contenido en el ordinal séptimo de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Existe un plazo pendiente para poder exigir el cumplimiento judicial de la obligación y así pide que sea declarado. La alegación de esta cuestión previa no consiste en una aceptación incondicional acerca de la legalidad o no de la obligación cambiaria. Este punto será debatido en su oportunidad legal.
Al folio 47 y su vuelto corre inserta escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el ciudadano Antonio José Arango Valencia asistido por el Abogado José Luis Torres Guerrero, con su respectivo auto, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, contradigo y me opongo a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo se está demandando el pago de cuatro letras de cambio, objeto de la presente demanda evidentemente vencidas y, en consecuencia, exigible su cobro, y no las demás restantes cuando aún no se han vencido.
A los folio 48 al 59 corre inserto escrito de pruebas junto con sus anexos correspondientes, presentado por la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, con el carácter acreditado en autos, las cuales fueron admitidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la incidencia de las cuestiones previas. En relación al particular segundo este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 de la mañana para el acto de la prueba de exhibición de documento promovida por la demandada. Siendo la oportunidad legal fijada para el acto de exhibición de documento este Tribunal lo declaró desierto por no haber comparecido la parte demandante a exhibir los documentos que le fueron requeridos.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO:

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“La existencia de una condición o plazo pendientes”
En tal sentido señala lo siguiente: “…Que el ciudadano Antonio José Arango Valencia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Spacio XXI” C.A. la demandó pretendiendo el pago de cuatro instrumentos cambiarios, que constituyen el instrumento fundamental de la acción. Que estos instrumentos están enumerados del 12/30 al 15/30, es decir que forman parte de un lote de letras de cambio constante de treinta títulos valor que van del 1 al 30. No son giros que gocen de autonomía, sino que constituyen una obligación de tracto sucesivo; por lo tanto no puede considerarse la obligación de plazo vencido, y así lo opuso al demandante. Que los instrumentos fundamentales de la acción fueron emitidos, todos, el día diez de noviembre de dos mil tres. Los primeros once giros fueron debidamente pagados. Del doce al catorce está en mora del pago; pero dado que son letras suscritas, FALTAN TODAVIA QUINCE GIROS PARA QUE TRANSCURRA EL PLAZO PARA EL PAGO...”
Ante este señalamiento hecho por parte de la demandada, este Tribunal entra a considerar si efectivamente la cuestión previa opuesta procede y en tal sentido, observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento de intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consigna el demandante como documento fundamental de la acción cuatro (4) letras de cambios y que las mismas se encuentran de plazo vencido. Ahora bien, la parte demandada alega que dichas letras de las cuales se está demandado su cobro, forman parte de un conjunto de letras en total de treinta letras de cambios, que de las mismas ya fueron canceladas once (11) letras y que sólo adeuda el pago de esas cuatro, porque las quince (15) restantes aún no se han vencidos. Ante este hecho, observa este Tribunal que efectivamente el demandante está demandando el pago de sólo cuatro (4) letras de cambios y de las mismas se puede observar que se encuentran vencidas a la fecha, más no se está demandando el pago de las quince (15) letras restantes que según lo manifiestan ambas partes aún no se han vencido, quedando demostrado de esta manera la aceptación por parte de la demandada de la deuda contraída a través de los instrumentos cambiarios por los cuales se le está demandado en el presente proceso.
Ahora bien, en relación a la 7° cuestión previa el Dr.Rengel-Roberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “…la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o lo afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión..”
Analizando lo anteriormente trascrito, este Tribunal hará un estudio de las letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda para determinar si las mismas se encuentran sujetas a una condición o plazo pendiente.
Es necesario señalar, que uno de los rasgos característicos de la letra de cambio es su autonomía, en el sentido de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del titulo cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo y en el caso bajo estudio el ciudadano Antonio José Arango Valencia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Spacio XXI, C.A, es tenedor legítimo de las letras de cambio, teniendo facultades para exigir el pago de las mismas si se encuentran de plazo vencido. Ahora bien, examinadas cada una de las letras de cambio de las cuales se está demandado su pago, observa este Tribunal que todas, es decir, las cuatro (4) letras cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio el cual establece:
“La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar. 4. Indicación de la fecha de vencimiento. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7 La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8 La firma del que gira la letra.”
En cuanto a su vencimiento, se puede observar que las letras objeto del litigio expresan: 15 de Octubre de 2004, 15 de Noviembre de 2004, 15 de Diciembre de 2004 y 15 de Enero de 2005, para lo cual se concluye que para la presente fecha las mismas se encuentran de plazo vencido y por ello se demanda su pago, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio, el cual señala:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”
Es así como el demandante en el presente caso, incoa una acción para hacer valer su derecho de crédito líquido y exigible, el cual se encuentra determinado en su monto exacto y su pago no está diferido por ningún término, ni condición ni sujeto a otras limitaciones.
Ahora bien, la Dra. Luisa Orta de Barboza, en su obra EL Cheque y la Letra de Cambio, expresa:
“Que esa orden de pago sea pura y simple, significa que no está sometida a ninguna condición para que tenga validez. Es indispensable para la circulación del título que no haya duda acerca del vencimiento, ni de la naturaleza de la obligación a pagar a su vencimiento. Si la orden fuera condicionada haría incierto ese pago, como quiera que, la letra de cambio tiene un carácter autónomo y abstracto no puede estar sometida a una condición suspensiva o resolutoria para que tenga validez, ni debe referirse a relaciones anteriores de las partes. Todo título tiene que tener una fecha de vencimiento pero conviene observar que los títulos que no llevan incluida la fecha de vencimiento se consideran pagaderos a la vista. El día del vencimiento indica el día en que podrá hacerse la presentación y exigirse el pago de la cantidad indicada en ella, lo que le dará más confianza a los eventuales poseedores y además permite saber con certeza cuando comienzan a correr los lapsos de caducidad y prescripción…”
Lo anteriormente trascrito conlleva a concluir que efectivamente el demandante está ejerciendo la presente acción por cobro de bolívares, siguiendo el procedimiento de intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra ajustada a derecho ya que se está exigiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, fundada en instrumentos cambiarios (letras de cambio) que se encuentran vencidos a la presente fecha, por consiguiente si están de plazo vencido no existe condición ni plazo pendiente.
Ahora bien, en cuanto a lo que alega la parte demandada en relación a las quince letras de cambio que aún no se han vencido, este Tribunal no hara ningun pronunciamiento, por cuanto la pretensión de la parte actora no esta basada en las mismas, tal como se desprende de autos, ya que dichas letras no fueron consignadas con el libelo de la demanda.
Abierta a pruebas la presente incidencia la parte demandada promovió la confesión judicial en la que había recaído la parte demandante al expresar que sólo se está demandando el pago de cuatro letras de cambio, objeto de la presente demanda, evidentemente, y en consecuencia, exigible su cobro y no las demás restantes cuando aún no se han vencido.
Esta prueba de confesión no es tomada en consideración por este Tribunal, si bien es cierto la parte demandante alegó tal hecho y por cuanto se observa de autos, sólo está demandando el pago de las cuatro letras vencidas, tal como igualmente lo dejara establecido este Tribunal y en relación a las quince letras restantes sobres las mismas la parte demandada promovió la exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal intimó a la parte demandante para su exhibición y en la oportunidad legal para dicha exhibición la parte demandante no compareció a exhibir dichas letras de cambio, considerando este Tribunal que la presente prueba de exhibición nada aporta ya que la parte demandante no está demandando el pago de las mismas, por ello considera innecesario la exhibición de dichas letras que en nada tiene que ver con la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
Analizada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el caso bajo estudio y por tales motivos no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la misma, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo.

DECISION:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana INGRID ISABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.395 domiciliada en la Urbanización Los Parques, casa N° 249 de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53232.
Por consiguiente, se hace saber a las partes que el acto de la contestación a la demanda tendrá lugar en el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCION R.


LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO