En el día de hoy martes nueve de Agosto del año dos mil cinco, siendo a las 9 y 45 AM. Se traslado y constituyó el juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el secretario titular de Despacho, ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, a las afueras de un apartamento distinguido con los números y letras V-A41, en el cuarto piso del edificio V, del conjunto residencial AGUA CLARA, de la cuidad de Ejido, Estado Mérida , a los fines de la practica de la Medida de secuestro, objeto de la comisión conferida y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la cuidad de Tovar, de fecha veinticinco de Mayo del dos mil cinco, demandantes: NESTOR ORTEGA TIÑEO Y ANGELICA M. LEMUS, Apoderados Judiciales de la cuidad MILAGROS COROMOTO ARAUJO LAYNE, Demandados: JUAN BAUTISTA MEJIA CAMPOS, DAYANA MEJIAS HERNÁNDEZ Y MABEL MARIA CARABELO, motivo: Querella Interdictal por despojo, Expediente Nro. 7205. Se encuentra presente en este acto, los Abogados en ejercicio ANGELLICA MARIA LEMUS CANTOR Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.992.893 y 8.317.088, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.65.886 y 43.361, respectivamente, con el carácter expresado en autos. En este Estado, encontrándose el Tribunal en las afueras del inmueble, se hizo presente, la ciudadana DAYANA MEJIAS HERNADEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.397.368, la cual funge como codemandad en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS ZERPA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.474.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.999. Seguidamente, el tribunal hizo saber el motivo de su constitución a la prenombrada Ciudadana, quien de forma voluntaria permitió el acceso del tribunal al inmueble. Por otra parte, se deja constancia de la presencia del agente Nro.136, JAIRO DAVID ZERPA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro.14.623.752, adscrito a la sub. Comisaría Nro.04,, Ejido. En este estado encontrándose las partes presentes, lo procedente y ajustado a derecho, es dar continuidad al presente Acto con todas las formalidades de Ley y ASI SE DECIDE. Seguidamente los abogados ejecutantes ya identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Comisionado, se sirva practicar de La misma, se nombre perito que dejará constancia del estado del inmueble objeto de la medida, así mismo, se procederá al nombramiento de la Depositaria Judicial, LEX.S.A. representada por la Abogada en ejercicio MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, y por ultimo se designe un cerrajero para el cambio de la cerradura (cilindros), tanto de la puerta principal como de la reja de protección, Es todo. El tribunal vistos los pedimentos que anteceden, Acuerda primero: se proceda nombra como perito, al ciudadano RUPERTO JOSE TRUJILLO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.459.068, el cual manifestó al tribunal, ser de profesión tipógrafo, encontrándose presente el prenombrado ciudadano, acepto el cargo y presto al juramento de la ley. En este Estado, siendo las 11 y 00 AM. se hizo presente, el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.059.949, en cual funge como codemandado en el Juicio, haciéndole saber el motivo de la constitución de Tribunal, previa lectura correspondiente decreto. Seguidamente, los Ciudadanos: DAYANA MEJIA HERNÁNDEZ, Y JUAN BAUTISTA MEJIA CAMPO, asistidos por el Abogado en ejercicios ALBEIRO D” JESUS ZERPA ut-supra Identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: me opongo a la Medida por parte de la demandante Ciudadana MILAGROS COROMOTO ARAUJO LAYNE, Representada por el Doctor NESTOR ORTEGA, por cuanto es contrario a Derecho, ya que priva el derecho real y garantía de la propiedad privada, y presento en este momento copia de la propiedad privada, de igual manera me reservo el Derecho ante el tribunal de la Causa de presentar las pruebas y alegatos donde acredita a mis representados como propietario del inmueble y verdaderos poseedores continuo no interrumpida pública y notoria del referido inmueble desde la fecha de si adquisición ya que la señora MILAGROS COROMOTO ARAUJO LAYNE, solo vivió determinado tiempo aquí en el inmueble en la calidad de arrendamiento, y el hecho de tener un hijo con el ciudadano JUAN MEJIAS, no le da derecho a obtener la legitima propiedad, en todo caso, se debe lucidar por antes los Tribunales de Menores; de igual manera solicito a este tribunal de la Causa, la Acción REINVINDICATORIA, ya que loa verdaderos propietarios siempre le han dado el uso como vivienda y acobijo a los hijos que estudian aquí en Mérida. Es Todo. En este estado, los Apoderados de la parte demandante, solicitaron el derecho de palabra y expusieron: solicito muy respetuosamente de este Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual fue Comisionada para la practica de la Medida de Secuestro, por el Tribunal Comitente, se ABSTENGA de pronunciarse sobre lo solicitado por l os querellados, asistido por su Abogado, ya que dicho pedimento debe ser tramitado por ante el Tribunal Comitente. Así mismo, es de observarse de lo expuesto por los mismos su mal sana intención de confundir y entorpecer el desarrolló de la presente Medida, por cuanto del contenido del cuaderno de la presente Comisión, se observa que solo se trata de una Querella InterdictaL por Despojo y que nada tiene que ver con la propiedad, procedimiento que se iniciò en orden a lo establecido en el Artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil y cuya Medida fue ordenada y Decretada por el Tribunal Comitente en orden a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, por todo ello es por lo que insisto a este Juzgado Ejecutor proceda a dar cumplimiento a la Comisión para la cual fue encomendado y se practique dicha Medida de Secuestro. Es todo. En este estado los codemandados presentes asistidos de Abogado, solicitaron el derecho de palabra y expusieron: que la intención de las partes representada por mi persona, en ningún momento se ha evidenciado la mal sana intención de no Ejecutar la Medida, ya que desde un principio han brindado toda la colaboración necesaria para aclarar los hechos y ejecutar la Medida. Es todo. En Este estado el Tribunal, por aplicación del Artìculo 24 en su parte infine, del Código de Procesamiento Civil, Hace uso del mismo tomando el tiempo necesario para resolver los pedimentos de las partes, en tal sentido se insta a las partes a esperar las resultas de la oposición formulada, y lo hace de la forma siguiente: Vista y oída la oposición formulada por los Ciudadanos DAYANA MEJIA HERNÁNDEZ Y JUAN BAUTISTA MEJIA CAMPOS asistidos por el Abogado ALBEIRO D” JESUS ZERPA, en la cual se opone a la Medida por parte de la demandante, Ciudadana MILAGROS COROMOTO ARAUJO LAINE, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del ESTADO Mérida , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno sobre la Oposición efectuada por los codemandados, dejando tal pronunciamiento al Tribunal Comitente y en consecuencia SE ACUERDA continuar la Materialización de la presente Medida, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE. En este estado el Ciudadano RUPERTO JOSE TRUJILLO MORENO, ya identicazo en su condición de perito, solicitó el derecho de palabra y expuso: El inmueble en donde se encuentra Constituido el Tribunal, es el mismo descrito en la presente Comisión, cuyos linderos y medidas fueron verificados por mi persona, e igualmente todas las dependencias y superficie coinciden con las descritas en el correspondiente cuaderno, encontrándose el citado inmueble en las siguientes condiciones generales: Pisos de cerámica en buen estado, techo de machambrado, sobre tubo estructural, en buen estado, la cocina no posee empotramiento, una habitación sin Puerta, las demás tienen puertas de madera entamborada , la principal con reja de Protección en hierro, la sala estar posee ventana panorámica y media pared de ladrillo en obra limpia , al igual que las dos habitaciones poseen ventana panorámica de vidrio y media pared, pinturas en general en buen estado, hay sistema de electrificación con sus respectivos apagadores, tomacorrientes, brequera y bombillos, sistema de aguas blancas y negras en buen estado, baños en funcionamiento, y valoro el citado inmueble en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). De igual forma dejo constancia, que mis honorarios por el presente peritaje , es por la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales declaro recibidos de manos de los Apoderados Ejecutantes. Es todo. SEGUNDO: Siguiendo el orden de ideas de la solicitud del Ejecutante, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último Aparte del Articulo 699 del Código de Procesamiento Civil, DECLARA Secuestrado el Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números y letras V-A-41, en el Cuarto Piso del Edificio V, del Conjunto Residencial Agua Clara, ubicado en Jurisdicción del Municipio Campo Elías de Estado Mérida, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.2), y consta de una habitación principal con baño privado, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, un salón- comedor, cocina y área de servicio, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento V-B-42, y fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: fachada Sudoeste del Edificio y, NOROESTE: Pared medianera que lo separa del Apartamento V-A-42. TERCERO: De conformidad con el Articulo 539 del Código de Procesamiento Civil, en concordancia con el Articulo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, se designa a la depositaria Judicial LEX.S.A. en la persona de su Apoderada, Abogada MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.774.581, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.655, cuyo Poder se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 22, Folio 127 al 131, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercero Trimestre de dicho año, el cual fue presentado para su vista y devolución, encontrándose presente, aceptó el cargo y presto el Juramento de Ley, poniéndola en Posesión del citado inmueble, E l Tribunal insta a los codemandados que informen su disposición de retirar en forma voluntaria, retiramos en forma voluntaria, los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el inmueble Secuestrado. En este estado, los codemandados asistidos de Abogado expusieron: Manifestamos que en forma voluntaria, retiramos todos lo bienes muebles existentes dentro del inmueble secuestrado, en el cual no queda ninguna pertenencia, pero igual manifestamos nuestra inconformidad ya que es nuestro único domicilio el cual utilizamos como estudiantes y propietarios, también manifestamos que en estos momentos no hay presencia de Menores de edad en la presente Medida. No expuso más. Seguidamente la Representante de la Depositaria designada expuso: Recibo el inmueble entes identificado y en la s condiciones descrita por el perito, totalmente desocupado de personas y cosa. Por otra parte, dejo constancia, que por el traslado y constitución de mi Representada es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.oo), que declaro recibido en este acto de manos de los Ejecutantes. Es Todo. CUARTO: Se procede a designar como Cerrajero, al Ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.481.782, adscrito a la cerrajería TORNICAR S.R.L como Técnico Cerrajero, ubicada en la Avenida 3 Independencia, esquina con Calle 33, Edificio Chama, Mérida, Estado Mérida, encontrándose presente aceptó el cargo y presto el Juramento de Ley, procediendo al cambio de las cerraduras de la reja y puerta principal del inmueble y a la entrega de las correspondientes llaves a la Depositaria designada. Por ultimo el Tribunal deja constancia, que el presente acto no generó ningún tipo de arancel ni se exigió pago alguno por los servicios y actuaciones del Tribunal, y que se fue devuelta la copia simple de Documento de propiedad del inmueble presentado por la parte demandada. En este estado el perito designado, solicitó el derecho de palabra y expuso: Debo agregar a mi exposición, que existen tres cerraduras dañadas, que pertenecen dos a las puertas de los baños, y una a la habitación, cuya puerta se encuentra parcialmente dañada ( agrietada), así mismo dejo constancia, de que en inmueble no se observan lámparas no clóset. Es todo. Siendo la 1 y 30 PM. Termino el Acto, se le dio lectura y conformen firman, ordenando el regreso del Tribunal a su sede natural. Se deja constancia, que la palabra” objeto”, enmendada al folio 16, renglón 10 vale. EL JUEZ TEMPORAL. (Fdo.Ilegible) ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LOS CODEMANDADOS DAYANA MEJIA HERNÁNDEZ (Fdo.legible). JUAN BAUTISTA
MEJIAS CAMPOS (Fdo. Ilegible). ABOGADO ASISTENTE DE LOS COMDEMADADOS (Fdo. Ilegible) ABG. ALBEIRO D” JESUS ZERPA. LOS APODERADOS EJECUTANTES ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA (Fdo. Ilegible) ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR (Fdo.legible). EL PERITO (Fdo. Ilegible). LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA (Fdo.Legible) ABG. MARLENE DEL C. PORTILLO NAVA. EL CERRAJERO (Fdo. Ilegible) WILLIAM JESUS RODROGUEZ RODRIGUEZ. (Fdo. Ilegible). EL AGENTE POLICIAL (Fdo. Ilegible). JAIRO ZERPA. EL SECRETARIO (Fdo. Ilegible).HOROSMAN ROJAS PEREZ.