TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 06 diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003492
ASUNTO : LP11-P-2005-003492


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del adolescente investigado, de la Defensa Pública y de la progenitora del investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial sin número, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lisandro Otalles Rangel y Distinguido (PM) Antonio María Calderón Puentes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha cuatro de diciembre del presente año (04-12-2005), siendo las once y treinta horas de la noche (11:30pm) se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron vía radio una llamada de parte del presidente de la Junta Comunal de la Aldea Saisayal Alto del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ciudadano José Orlando Puentes Corredor, información que en dicha comunidad en la carretera principal, él junto con dos vecinos del sector, tenían retenido a un sujeto, al cual habían sorprendido hurtando en una vivienda de la comunidad: En razón de tales circunstancias, se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el informante quien se encontraba en compañía de la ciudadana Letty del Carmen Puentes y del ciudadano Julio Puente Zerpa, quienes tenían retenido a una persona del sexo masculino identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual fue entregado a la comisión policial, así como una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de un ventilador marca TOZAJ, color azul claro, de dos velocidades, serial Nª 80102418, modelo KH-901, manifestando a la comisión policial que el adolescente había sido sorprendido por los mismos hurtando en una de las viviendas propiedad de la señora Mercedes Arreaza, quien se encuentra de viaje para la ciudad de Caracas; tales ciudadanos informaron a la comisión policial igualmente, que el adolescente se encontraba en compañía de otro sujeto quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo y uno de ellos se estrelló con una cerca, oportunidad en la cual lograron retenerlo, siendo el adolescente indicado.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lisandro Otalles Rangel y Distinguido (PM) Antonio María Calderón Puentes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Entrevista aportada por la ciudadana Letty del Carmen Puentes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien es una de las personas que llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
3) La entrevista aportada por el ciudadano José Orlando Puentes, en fecha 05-12-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien es una de las personas que llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
4) La entrevista aportada por el ciudadano Julio Puentes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien es una de las personas que llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
5) La cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia de la evidencia incautada.
6) El acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, a través de la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de la evidencia incautada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7) La planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
8) El acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, suscrita por el Agente Parada de Jesús Ramón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
9) La inspección N° 1524, de fecha 05-12-2005, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela y el Agente Jesús Ramón Parada, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Experticia N° 9700-230-ST-828, de fecha 05-12-2005, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, practicada al objeto incautado en el procedimiento, consistente en un ventilador marca TOZAJ, modelo KH901, serial Nª 80102418, de material sintético de color azul.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la precalificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Arreaza.

Al respecto dispone el mencionado artículo:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. …”

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la detención en flagrancia de (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreten medidas cautelares menos gravosas a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo escrito se señala específicamente las establecidas en los literales "b y c", como lo son la supervisión bajo el Equipo Multidisciplinario y la Presentación Periódica por ante este Tribunal. Pero motivado a las amenazas que han recibido las personas que participaron en la retención del mencionado adolescente, solicito se le imponga la medida de prohibición de acercamiento a las mismas de conformidad con el literal “f” de la mencionada norma.”

Por su parte, la Defensa señaló: “En primer lugar solicito no se declare la aprehensión en flagrancia, por cuanto mi defendido fue detenido a una hora diferente a la que señala el Acta Policial, está de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario por cuanto los hechos no están muy claros.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Se desprende del acta policial sin número, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lisandro Otalles Rangel y Distinguido (PM) Antonio María Calderón Puentes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha cuatro de diciembre del presente año (04-12-2005), siendo las once y treinta horas de la noche (11:30pm) se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron vía radio una llamada de parte del presidente de la Junta Comunal de la Aldea Saisayal Alto del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ciudadano José Orlando Puentes Corredor, información que en dicha comunidad en la carretera principal, él junto con dos vecinos del sector, tenían retenido a un sujeto, al cual habían sorprendido hurtando en una vivienda de la comunidad: En razón de tales circunstancias, se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el informante quien se encontraba en compañía de la ciudadana Letty del Carmen Puentes y del ciudadano Julio Puente Zerpa, quienes tenían retenido a una persona del sexo masculino identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual fue entregado a la comisión policial, así como una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de un ventilador marca TOSAJ, color azul claro, de dos velocidades, serial Nª 80102418, modelo KH-901, manifestando a la comisión policial que el adolescente había sido sorprendido por los mismos hurtando en una de las viviendas propiedad de la señora Mercedes Arreaza, quien se encuentra de viaje para la ciudad de Caracas; tales ciudadanos informaron a la comisión policial igualmente, que el adolescente se encontraba en compañía de otro sujeto quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo y uno de ellos se estrelló con una cerca, oportunidad en la cual lograron retenerlo, siendo el adolescente indicado. En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; así las cosas, tal y como se evidencia del acta policial anteriormente señalada los ciudadanos aprehensores señalan haber sorprendido hurtando en una de las viviendas del sector, a dos sujetos, quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo y uno de ellos se estrelló con una cerca logrando retenerlo, de manera pues, que estos hechos encuadran en uno de los supuestos previstos en la norma ut supra, donde el sospechoso fue sorprendido cometiendo presuntamente el hecho, de tal manera, que encuadrado tal supuesto, en la norma, es procedente declarar la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto, se desprende de las actuaciones que obran insertas al asunto, elementos de convicción tales como: el acta policial de fecha 05-12-2005; la entrevista aportada por la ciudadana Letty del Carmen Puentes; la entrevista aportada por el ciudadano José Orlando Puentes; la entrevista aportada por el ciudadano Julio Puentes; la cadena de custodia a través de la cual se deja constancia de la evidencia incautada; el acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, a través de la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de la evidencia incautada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; el acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas; la inspección N° 1524, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, y la Experticia N° 9700-230-ST-828, de fecha 05-12-2005, practicada al objeto incautado en el procedimiento, consistente en un ventilador marca TOSAJ, en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Arreaza, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la aplicación de medidas cautelar menos gravosas, a favor del Investigado, y así se acuerda, específicamente la contenida en el literal “b” del mencionado artículo, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal; de tal manera que conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal se acuerda solamente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial sin número, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lisandro Otalles Rangel y Distinguido (PM) Antonio María Calderón Puentes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha cuatro de diciembre del presente año (04-12-2005), siendo las once y treinta horas de la noche (11:30pm) se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron vía radio una llamada de parte del presidente de la Junta Comunal de la Aldea Saisayal Alto del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ciudadano José Orlando Puentes Corredor, información que en dicha comunidad en la carretera principal, él junto con dos vecinos del sector, tenían retenido a un sujeto, al cual habían sorprendido hurtando en una vivienda de la comunidad: En razón de tales circunstancias, se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el informante quien se encontraba en compañía de la ciudadana Letty del Carmen Puentes y del ciudadano Julio Puente Zerpa, quienes tenían retenido a una persona del sexo masculino identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual fue entregado a la comisión policial, así como una bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de un ventilador marca TOSAJ, color azul claro, de dos velocidades, serial Nª 80102418, modelo KH-901, manifestando a la comisión policial que el adolescente había sido sorprendido por los mismos hurtando en una de las viviendas propiedad de la señora Mercedes Arreaza, quien se encuentra de viaje para la ciudad de Caracas; tales ciudadanos informaron a la comisión policial igualmente, que el adolescente se encontraba en compañía de otro sujeto quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo y uno de ellos se estrelló con una cerca, oportunidad en la cual lograron retenerlo, siendo el adolescente indicado. En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; así las cosas, tal y como se evidencia del acta policial anteriormente señalada los ciudadanos aprehensores señalan haber sorprendido hurtando en una de las viviendas del sector, a dos sujetos, quienes al momento de notar la presencia de ellos, salieron corriendo y uno de ellos se estrelló con una cerca logrando retenerlo, de manera pues, que estos hechos encuadran en uno de los supuestos previstos en la norma ut supra, donde el sospechoso fue sorprendido cometiendo presuntamente el hecho, de tal manera, que encuadrado tal supuesto, en la norma, es procedente declarar la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que obran insertas al asunto, elementos de convicción tales como: el acta policial de fecha 05-12-2005; la entrevista aportada por la ciudadana Letty del Carmen Puentes; la entrevista aportada por el ciudadano José Orlando Puentes; la entrevista aportada por el ciudadano Julio Puentes; la cadena de custodia a través de la cual se deja constancia de la evidencia incautada; el acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, a través de la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de la evidencia incautada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; el acta de Investigación penal de fecha 05-12-2005, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas; la inspección N° 1524, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, y la Experticia N° 9700-230-ST-828, de fecha 05-12-2005, practicada al objeto incautado en el procedimiento, consistente en un ventilador marca TOSAJ, en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Arreaza, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la aplicación de medidas cautelar menos gravosas, a favor del Investigado, y así se acuerda, específicamente la contenida en el literal “b” del mencionado artículo, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al mencionado equipo. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente libertad a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), saliendo en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora, debiendo el adolescente con la obligación aquí impuesta, el día jueves 08-12-2005, oportunidad en la cual deberá presentarse ante el Despacho de la Trabajadora Social; de tal manera que conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal se acuerda solamente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de 08 folios útiles. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remitirá el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta solicitada por la defensa.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada y se ordena la notificación a la víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 453 del Código Penal Vigente. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco (06-12-2005).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ