TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000030
ASUNTO ANTIGUO : C01- 112/04


Concluida la audiencia preliminar, en la que la defensa opuso una excepción, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, observa y decide:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta acusación en fecha 29-07-2005 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y es recibida por este Despacho Judicial en fecha 01-08-2005, a través de la cual imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito Robo Agravado de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores, apuntando en el capítulo referente al precepto jurídico aplicable “…previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 457 y 83 eiusdem.”(sic); es así como, este Tribunal en virtud de la referida acusación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03-08-2005, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal para que fuesen examinadas en el plazo común de cinco (05) días, notificando de ello a la Representación Fiscal, a la defensa, al imputado y a la víctima. Posteriormente, vencido tal plazo, mediante auto de fecha 11-08-2005, fijó el acto de audiencia preliminar el cual finalmente pudo celebrarse en el día de hoy 06-12-2005; pues bien, es así como la representación fiscal al momento de serle concedido el derecho de palabra señala con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 578 eiusdem, proceder formalmente a corregir vicios señalados por ella “como formales” en el escrito acusatorio, aduciendo entre otros, que no es como se había señalado en el escrito acusatorio inicialmente presentado, sino que el precepto jurídico aplicable estaba referido a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando finalmente que se le conceda un tiempo prudencial a la defensa, para que ésta pueda imponerse de la nueva acusación presentada en esta oportunidad y así garantizarle el efectivo ejercicio de la defensa (sic).

Es así como, la defensora por su parte opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan requisitos formales para intentar la acusación, los cuales no pueden ser corregidos en este acto toda vez que violentan el ejercicio de derechos fundamentales como es el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, solicitando finalmente que en base a esta circunstancia se declare la inadmisibilidad de la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento y finalmente se decrete la nulidad de la misma.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al corregir en este acto prácticamente el contenido íntegro de la acusación sorprende a la defensa y al imputado, tal y como efectivamente la defensa lo ha señalado; y es que, tanto al imputado, como a la defensa y a la víctima se les impuso de la acusación contenida en las actuaciones, y al realizar tal modificación violenta derechos y garantías fundamentales, como lo es, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes. En estos casos, es justo señalar, que no se trata de una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o una simple expresión de los fundamentos de la acusación lo que debe realizar el Fiscal, ya que en el proceso penal acusatorio, el presupuesto básico de la persecución penal, es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, y es que además, debe existir el conocimiento claro y preciso del precepto jurídico aplicable, tal y como lo exige el artículo 570 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “d”.

Así las cosas, es preciso apuntar que, el proceso penal es verdaderamente acusatorio, porque el fiscal tiene que llegar a la audiencia preliminar con las actuaciones y circunstancias precisas, esto es, con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 570 y, en este caso la acusación adolece de graves vicios de indeterminación, que no pueden ser subsanados en perjuicio y detrimento del imputado y del ejercicio efectivo de la defensa, del debido proceso y de la igualdad entre las partes, garantías fundamentales del proceso penal; en tal sentido, este Tribunal declara con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encuadrarse los hechos en un precepto jurídico que no se corresponde, pues, así el mencionado artículo lo prevé, al asentar: “La acusación debe contener: …d)expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; …” (resaltado del Tribunal) y por consecuencia, se desestima totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como muy acertadamente fuere planteado por la defensa, con la precisión de que, tal desestimación no impide que nuevamente pueda intentarse la acusación, conforme lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria. Y, siendo que, la desestimación de la acusación por incumplimiento de requisitos formales da lugar al sobreseimiento a favor del imputado, así se decreta, conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, con la determinación precisa que tal sobreseimiento no tiene el efecto de cosa juzgada; y esto es así, tal y como lo apunta la excepción dispuesta en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público, si lo considera pertinente, puede presentar nuevamente el escrito de acusación, subsanando el vicio antes indicado.

En igual orden, por cuanto, solicita la defensora la declaratoria de nulidad de la acusación en razón de la falta de requisitos esenciales en la acusación, considera este Tribunal, que al ser planteada la excepción por la defensora con el objeto de oponerse a la admisión de la acusación, y habiendo sido declarada con lugar por esta sentenciadora, resultaría improcedente declarar con lugar tal nulidad, toda vez, que la desestimación de la acusación trae consigo la declaratoria del sobreseimiento y no la declaratoria de nulidad, como al respecto lo dispone el artículo 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

En este sentido, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hacen cesar las medidas cautelares impuestas al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17-11-2004, específicamente las señaladas en los listarles “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en el sometimiento cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario y la presentación periódica cada quince (15) días.

Y finalmente, por cuanto, el sobreseimiento decretado en la presente audiencia no tiene autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser intentada nuevamente la acción, toda vez que, no pone fin al proceso, ni hacen imposible su continuación, se acuerda que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se remitirá el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 530, 537, 544, 546, 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 12, 20, 28, 33, 175 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes, Fiscal, Defensa, Adolescente Imputado y víctima, notificados de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ