REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN y LANDER ALEXIS ALTUVE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, secretaria y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.100.954 y V-8.089.732, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.378, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 82. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano adolescente: LENDER EDUARDO ALTUVE RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad y del niño: DIEGO ALEJANDRO ALTUVE RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, signadas bajo los Nos. 93 y 204. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN y LANDER ALEXIS ALTUVE MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: LENDER EDUARDO y DIEGO ALEJANDRO ALTUVE RAMÍREZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Av. 6, entre calles 14 y 15, planta alta, Nº 14-45, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 01/11/1998, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: LENDER EDUARDO ALTUVE RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad y del niño: DIEGO ALEJANDRO ALTUVE RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente y niño, el padre, ciudadano: LANDER ALEXIS ALTUVE MARQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); estas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN, identificada en autos. Tanto la obligación alimentaria como los dos (2) bonos especiales tendrán un incremento en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando este en beneficio e interés de sus hijos. QUINTA: En la Comunidad conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN y LANDER ALEXIS ALTUVE MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente: LENDER EDUARDO ALTUVE RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad y del niño: DIEGO ALEJANDRO ALTUVE RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente y niño, el padre, ciudadano: LANDER ALEXIS ALTUVE MARQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); estas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana: GLENIS ADRIS RAMÍREZ ARANGUREN, identificada en autos. Tanto la obligación alimentaria como los dos (2) bonos especiales tendrán un incremento en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando este en beneficio e interés de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13041
CTD/Rala.-