REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA VICTORIA RUIZ CALDERON Y JESUS ANTONIO TORO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.021.953 y 8.001.687 respectivamente, ama de casa y transportista en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY M. RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.545.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.006, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la hijos OMITIR NOMBRES, expedidas las cuatro primeras por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 3474, 319, 618 y 991 y tres últimas por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 193, 344 y 150. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MARIA VICTORIA RUIZ CALDERON Y JESUS ANTONIO TORO CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano (ahora Parroquia El Llano) del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (10-01-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 7, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de los cuales los tres últimos menores de edad y que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16); quince (15) y doce (12) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Pie del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de marzo de 1998, decidieron separarse definitivamente, existiendo una ruptura prologada de la vida en común, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con un aumento del quince por ciento (15%) anual y dos bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por concepto de educación y vestido con un aumento del veinte por ciento anual (20%). CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, de mutuo consentimiento por cuanto ambos padres tienen buena relación con sus hijos. ----------------------------------------------
Manifiestan ambos cónyuges que en la comunidad conyugal no existe ningún bien hasta la fecha, por lo cual no existe ningún bien para partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA VICTORIA RUIZ CALDERON Y JESUS ANTONIO TORO CALDERON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio El Llano (ahora Parroquia El Llano) del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (10-01-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 7 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con un aumento del quince por ciento (15%) anual y dos bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por concepto de educación y vestido con un aumento del veinte por ciento anual (20%). Se establece un Régimen de Visitas abierto, de mutuo consentimiento por cuanto ambos padres tienen buena relación con sus hijos. --------------------------------------------------------------------------------- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12772