REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, , Fiscal Décima Quinta (P) para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.973, domiciliada en Avenida Bolívar, carrera 03, casa Nº 01-02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se incurrió en el error material de colocar erradamente el apellido de la madre, al transcribir ROJAS, siendo lo correcto “ROJO“. Este error material aparece tanto el libro original emitido por la Prefectura Civil, como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal del Estado. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido n el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 164. SEGUNDO: Copia Certíficada de la Partida de Nacimiento de la madre de la niña expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el apellido de la madre de la niña OMITIR NOMBRE así: ROJO. Partida Nº 164, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, nueve de Diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/112688