REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2002-000106
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25623

PARTE ACTORA: ROMAN ALI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.499.506.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de Febrero de 2002.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RANCHO CENTER S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo A-4, siendo la última reforma de sus estatutos constitutivos en fecha 27-09-2000, bajo el N° 15, Tomo A-16. representada por el Ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.450.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.839.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que fue contratado verbalmente en fecha 15 de Agosto de 2000, prestando sus servicios como administrador, percibiendo un salario mensual de (Bs. 150.000,00) y cumpliendo una jornada de trabajo desde las 9:00 A.M. hasta las 2.00 A.M. El vínculo laboral terminó por despido injustificado en fecha 06-03-2001; Agotó la vía administrativa y en virtud de no haberse llegado a conciliar. Reclama seis (6) meses y veintiún (21) días de antigüedad, la indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite la relación laboral, niega que el actor fuera despedido injustificadamente, alega que el trabajador se retiro voluntariamente según documento privado de fecha 05-03-2001, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en su libelo, niega y rechaza a todo evento las cantidades alegadas por los distintos conceptos que la parte actora reclama por el tiempo se servicio prestado a la empresa.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso el retiro voluntario del trabajador, si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le diò contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido son los conceptos por prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.

En cuanto al segundo particular: Valor y mérito del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en las particulares primeras y segundas, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión de la demandada de autos, fundamentándola en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solicitando que se declare la confesión en los puntos indicados en el libelo de demanda desde el número 1 al 10.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

En cuanto al cuarto particular, promovió documentos privados:
-Al folio 44, Comunicación suscrita por la parte patronal Rodolfo de Laurentis, de fecha 06 de Marzo de 2001, dirigida a la parte actora.
Quien juzga observa, que este documento se encuentra agregado al folio 44, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido este documento, tiene valor y mérito probatorio por ser una prueba pertinente y conducente. Así se decide.

En cuanto al quinto particular, promovió testimoniales de los Ciudadanos WILMER EMIL HERNANDEZ LOPEZ, ALIDES ROJAS PINO Y ARMANDO MARTINEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.022.780; V-3.033.258; respectivamente.
Observa este tribunal que al folio 69, 70 y 71 vueltos, corre inserta el acta de fecha 08-07-2002, de la declaración del Primer testigo: WILMER EMIL HERNANDEZ LOPEZ. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.
Segundo Testigo: Al folio 75 y 76 vueltos, corre inserta el acta de fecha 16-07-2002, de la declaración del testigo ARMANDO RAMON MARTINEZ PEREZ, esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos, sin contradicciones. Así se decide.
Tercer testigo: Al folio 76, corre inserto el acta de fecha 16-07-2002, para rendir declaración el testigo ALIDES ROJAS PINO, quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al Primer particular, valor y mérito jurídico de las actuaciones que conforman el expediente.
En cuanto al segundo particular: valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo la demanda.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en las particulares primera y segunda no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve el valor y mérito jurídico del documento que riela al folio 37, que acompaño con la contestación de la demanda, suscrita por la parte actora y la parte patronal, de fecha 05-03-2001, dirigida a Rodolfo de Laurentis.
Observa este tribunal, que este documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, confiriéndosele valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve Documentales (privadas).
a.- Con el marcado “A”, constante de dos (2) folios, Informe Rancho Center Restauran S.R.L, suscrito por la Ciudadana Shirley Linares B.
b.- Con el marcado “B”, constante de ocho (8) folios, Informe de preparación, suscrito por la Ciudadana Shirley Linares B.
c.- Con el marcado “C”, constante de dos (2) folios, Informe de Revisión Limitada del contador público y Balance de comprobación, de fecha 06-03-2001; suscrito por la Ciudadana Shirley Linares B.
Este tribunal, no les confiere valor y mérito probatorio, por que emana del mismo promovente y no de su contraparte, procede de la misma parte patronal. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve testifícales de la ciudadana Shirley Linares B., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.434.212, a los fines de reconocer el contenido y firma de los documentos que rielan a los folios 49 al 59, con los marcados “A”, “B” y “C”.
Este tribunal observa que al folio 64 del expediente, en fecha 01 de Julio de 2002, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de los informes que rielan en los folios 48 al 59, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Advierte este tribunal si bien es cierto que los aludidos documentos fueron ratificados por su firmante mediante su declaración en forma análoga al testimonio a fin de controlar la veracidad de la misma, los mismos no guarda relación ni conducen a los hechos controvertidos, por cuanto no proviene de la parte contraria, sino proviene de la misma parte que la promueve, por lo tanto no constituye medio de prueba alguno. Así se decide.

CAPITULO IV.
PARTE MOTIVA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la parte patronal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” por lo tanto es quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar de los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso que ha quedado demostrado los alegatos del trabajador, que la parte patronal no demostró el retiro voluntario los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama. Así se decide.
Así mismo quedó demostrado el despido injustificado del trabajador, que este tribunal le dio valor y merito a los medios de prueba que hizo uso la parte actora, identificados como documentos privados y testimoniales aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Se observa que la parte patronal no desvirtuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este conceptos.
De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.
La parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido libertado de la obligación laboral, ya que por su parte no probó el pago de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la demandada reconoció la relación laboral, el inicio y finalización de la misma, pero rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
En la presente causa, la parte demandada, alega que el trabajador se retiró voluntariamente de sus labores de trabajo, negando el despido injustificado los conceptos pretendidos, como tampoco demostró la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama.
De los señalamientos anteriores, quien juzga observa, que al folio 37 del expediente corre inserto documento, suscrito por ambas partes, el cual no fue tachado, ni impugnado, confiriéndole esta juzgadora pleno valor probatorio, donde la parte actora notificó que a partir del 05-03-2001, dejaría de prestar sus servicios a la empresa “RESTAURANT RANCHO CENTER S.R.L.”, requiriendo el preaviso, mediante comunicación de fecha 05-03-2001. el cual se haría efectivo a partir del 05 de Abril de 2001. De las actas del expediente se observa que la parte patronal no demostró con las pruebas aportadas a los autos, el retiro voluntario del trabajador, sino omitió la comunicación escrita de fecha 05-03-2001. Se observa también que en dicha notificación la parte patronal no hizo una relación detallada de los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación y a encuadrar tales hechos en las causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificación esta que fue traída a los autos por la parte actora y corre inserta al folio 44 del expediente cuyo texto copiado es el siguiente: “exigiéndole el cese inmediato de sus funciones laborales”, se evidencia que en esta comunicación, la parte patronal al proceder a notificar a la trabajadora de los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación, no le especifica las causas del mismo ya que lo hace de manera genérica, no le señala ninguna de las causas contenidas en la ley, contraviniendo el artículo 105 eiusdem que establece la obligación que tiene el patrón de notificarle al trabajador la causa o motivos del despido y una vez realizada esta notificación, no podrá alegar otra. Se desprende de los autos que la parte patronal no diò cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 105 de la ley antes mencionada. Esta juzgadora observa que la parte demandada no logró demostrar de manera alguna los hechos alegados por la parte actora, debiendo el patrono pagar en este caso la indemnización que ordena la ley, ya que la sola declaración de voluntad del patrono es suficiente para dar por terminada la relación del trabajo como se desprende de la comunicación de fecha 06-03-2001. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que han quedado como ciertos los alegatos del actor que el despido fue injustificado de acuerdo a las pruebas aportadas y que la fecha de inicio de la relación laboral (15 de Agosto de 2000) y la fecha de despido (06 de Marzo de 2001), por lo tanto la relación laboral duró seis (6) meses y veintiún (21) días, dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando como base para dichos cálculos el salario devengado por el trabajador de (Bs. 150.000,00) mensuales.


FECHA DE INGRESO: 15-08-2000
FECHA DE EGRESO: 06-03-2001
TIEMPO DE SERVICIO: 6 MESES y 21 DIAS.
SALARIO DIARIO: (Bs 5.000)

I.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 dìas x 5.000 = (Bs. 225.000).

II.-VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas 10,98 días x 6 meses y 21 días, es decir desde el 15-08-2000 06-03-2001; esto es una fracción mensual de 1.83 días que x 6 meses y 21 días efectivos de servicio, se suman 10,98 días a bonificar x 5000 cada uno = (Bs. 54.900,00).

III.-UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Utilidades Fraccionadas 7.50 días x 6 meses y 21 días, es decir desde el 15-08-2000 hasta el 06-03-2001, esto es una fracción mensual de 1.25 días por mes x 6 y 21 días de servicio totalizan 7,50 días x 5000 cada uno = (Bs. 37.500,00).

IV.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por antigüedad 30 días x 5000 diarios cada uno = (Bs. 150.000,00).

V.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días x 5000 diarios cada uno = (Bs. 150.000,00).

VI.-BONO NOCTURNO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono Nocturno 26 jornadas por mes cumplido de servicio, x 6 y 21 días = 176 jornadas x (Bs. 1.500) cada uno = (Bs. 264.000,00).
Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 881.400,00).

CAPITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: ROMAN ALI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.499.506. contra RESTAURANT RANCHO CENTER S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo A-4, siendo la última reforma de sus estatutos constitutivos en fecha 27-09-2000, bajo el N° 15, Tomo A-16. Representada por el Ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.450.089.
por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena, a RESTAURANT RANCHO CENTER S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo A-4, siendo la última reforma de sus estatutos constitutivos en fecha 27-09-2000, bajo el Nº 15, Tomo A-16. representada por el Ciudadano RODOLFO DE LAURENTIS MASTRODOMENICO, Venezolano, Mayor de Edad, Domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.450.089; a pagarle al Ciudadano, : ROMAN ALI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.499.506. la cantidad de, de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 881.400,00). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

QUINTO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
SEXTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al Ciudadano ROMAN ALI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.499.506. Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La jueza



BEATRIZ CEBALLO RUIZ


LA SECRETARIA



ABG.NORELIS CARRILLO.