REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000004
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24705

PARTE ACTORA: YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. OSCAR ARDILA ZAMBRANO y NESTOR JOOSE SAMBRANO LINARES, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.020.506 y V-8.328.550 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 41.378 y 50.934, según consta de poder Apud acta de fecha 28 de Junio de 2000.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano MARTIN GERARDO MILIANI VILLASMIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano Hilario Reali, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE HURTADO, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.411, según consta de poder Apud acta conferido, de fecha 10 de Agosto de 2000.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que inició sus labores como secretaria a la Empresa Distribuidora y Expendedora de Gasolina denomina E/S LAGOAMERICA, el 29 de Enero de 1998, devengando un sueldo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,oo) en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m de 2:00 p.m. a 6.00 p.m. Alega la parte que en fecha 06 de Junio de 2000 fue despedida injustificadamente por el Administrador de la Empresa HILARIO REALI, por hurto. Alega el reenganche y el pago de los salarios caidos ocasionados por el despido injustificado, por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años y cinco (5) meses.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada admite la relación de trabajo, pero niega y contradice los hechos alegados por la actora en el libelo, niega que la trabajadora se desempeño como secretaria sino como técnico medio en informática, a cuyo cargo estaba la responsabilidad de llevar la contabilidad de la empresa. Niega que fuera despedida de la empresa, por cuanto la actora fue la que renunció voluntariamente al verse incursa en el delito de apropiación indebida de altas sumas de dinero en complicidad con otros trabajadores. Alega también que por ante la Fiscalía Tercera del Circuito Penal del Estado Mérida, cursa expediente signado con el N° 14F3900-2000, de fecha 30 de junio del 2000. Alega que la actora recibió como adelanto de sus prestaciones sociales desde el 19 de Enero de 1998, al 31 de Diciembre de 1998, la cantidad de (Bs 292.349,oo). De igual manera el 22 de Diciembre de 1999, se le pagó adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de (Bs 422.825,oo), el 15 de Enero de 1999, le pagó la cantidad de (Bs 120.000,oo) por concepto de vacaciones del 19-01-1998 al 19-01-1999.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que las partes no consignaron los escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales que desde la fecha 20-11-2002, ninguna de las partes dió impulso al proceso a los fines de obtener la sentencia, demostrando la falta de interés procesal, vale decir, que el acciónate no impulso el proceso desde el 20-11-2002; después de dos (2) años y cinco (5) meses, solicita mediante diligencia se dicte sentencia. Contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Constitucional, que establece:”…si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar en la presente causa desde hace dos ( 2 años y cinco (5) en que solicitó que el extinto se pronunciara y por último deja transcurrir desde su última actuación, el lapso de dos (2) AÑOS Y CINCO MESES, en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte patronal, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUMBERLY MAILLE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.591.902; contra la demandada EMPRESA SERVICIO LAGOVEN LAGOAMERICA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 124, Tomo B-2; de fecha 14 de Mayo de 1987; representada por el Ciudadano MARTIN GERARDO MILIANI VILLASMIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.684.652, en su condición de propietario y el ciudadano Hilario Reali, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.737.363, en su carácter de Administrador y encargado de la empresa. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.