REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 290
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000245
ASUNTO: LP21-R-2005-000245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DERWIN PIRELA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.438.548, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN RAMÓN PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.653

DEMANDADO: COOPERATIVA MIXTA PESQUERA TENIENTE CORONEL JESÚS MANUEL ORTIZ ORTEGA, R.L. “COPEZCA”, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, en fecha 26-09-2001, inserta bajo el Nº 3, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RODRIGUEZ Y NURIS VILLAFAÑE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.923 y 32.328 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano DERWIN DE JESUS PIRELA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.438.548, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida y hábil, en contra de la COOPERATIVA MIXTA PESQUERA TENIENTE CORONEL JESÚS MANUEL ORTIZ ORTEGA, R.L. “COPEZCA”, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, en fecha 26-09-2001, inserta bajo el Nº 3, Protocolo Primero.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en vista de la no comparecencia de la parte demandada o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar, declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, con lugar la acción intentada. Indicando que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes publicaría el texto integro de la sentencia. Por ello, en fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, reprodujo en forma íntegra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2005. En virtud de lo cual, el ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (6) de octubre del 2.005 (folio 71), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha primero (1) de diciembre de 2005 (folio 75).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, para el 4º día de despacho siguiente a la mencionada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día viernes 09 de diciembre de 2005, llegada la oportunidad para al celebración de la audiencia, el Tribunal en virtud de que la Juez Superior se encontraba en la ciudad de caracas con motivo de la juramentación como Juez titular, se difirió la audiencia para el primer (1º) día hábil siguiente, correspondiendo para el día martes trece (13) de diciembre de 2.005, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de diciembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que no pudo asistir a la audiencia preliminar, puesto que el día 21 de septiembre del corriente año, se tuvo que trasladar al Hospital I Lagunillas del Estado Mérida para ser atendido por emergencia, en la cual, se le diagnosticó Crisis Hipertensiva, por lo que se le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia pautada para ese día.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia fijada preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, la Sala de Casación Social a través de la Jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva antes mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo el proceso judicial.

En tal sentido, la sentenciadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión la siguiente circunstancia: Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencias (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contraria (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Ahora bien, en el caso bajo análisis el demandado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no pudo asistir a la audiencia preliminar por haber presentado el día 21 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 8:00 a.m., una crisis hipertensiva, por lo que se tuvo que trasladar al Hospital I de Lagunillas, ubicado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida, donde estuvo recluido desde las 8:00 am hasta las 2:00 p.m., razón por la que se le imposibilitó trasladarse a la ciudad de El Vigía para presentarse a la mencionada audiencia, siendo imposible comunicarse con alguna persona de confianza que trasladará tanto los documentos como las pruebas que tenia en el portafolio. Así mismo, la parte demandada- recurrente presentó en la audiencia, al testigo Orlando Alvarado quien declaró que es Jefe de Atención Médica en el Hospital I de Lagunillas y que el ciudadano Néstor Rodríguez ingresó al mencionado hospital en dos oportunidades una el día 21 de septiembre del presente año por presentar una crisis hipertensiva a eso de las 8:00 a.m. y luego volvió al siguiente día; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor a su testificación y por ende, a la constancia emitida por el mencionado ciudadano de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 80).

En este orden, quien sentencia observa en la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, que inserto al folio 63, se encuentra poder otorgado por el ciudadano Gustavo Enrique Villasmil Parra en su carácter de Gerente Ejecutivo de la asociación Cooperativa denominada COOPERATIVA MIXTA PESQUERA TENIENTE CORONEL JESÚS MANUEL ORTIZ ORTEGA, R.L. “COPEZCA” a los abogados Néstor Rodríguez y Nuris Villafañe, para que en nombre y representación legal de su representada conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones por ante cualquier persona jurídica, natural o colectiva, oficinas públicas o privadas, Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, concluye quien aquí sentencia, que en vista de que en el presente caso, existen dos (2) co-apoderados judiciales de la parte demandada, se debió prever la indisposición por causa de fuerza mayor de uno de los co-apoderados; en consecuencia, si el ciudadano Néstor Rodríguez no podía presentarse a la audiencia preliminar, bien podía la otra co-apoderada asistir a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existe justificados y fundados motivos que plenamente demuestren la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día 21 de septiembre de 2005. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandada, contra de la decisión de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, en la que declara Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Derwin Pirela Bermúdez en contra de la Cooperativa Mixta Teniente Coronel Jesús Manuel Ortiz Ortega, R.L. “COPEZCA”.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente - demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO