REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DÍAZ DE MÁRQUEZ MAGDIORIS REINA, venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.011.175, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado CARRERO GUILLEN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, contra el ciudadano MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.243, domiciliado en la Avenida 16, Edificio Rima, Barrio El Carmen, al lado del Banco del Sur, Piso 03, Oficina 02, teléfono 0275- 881 37 58, El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó al ciudadano: MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación al (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 22 de noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta ultima no estableció el porcentaje del aumento automático anual de las mensualidades así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 08, Folio Nº 15-16, de fecha 14-05-1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Estado Zulia, signada con el N° 1.440, Folio N° 49, año 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud la ciudadana: DÍAZ DE MÁRQUEZ MAGDIORIS REINA, manifestó que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno (14-05-1991), de dicha unión procrearon un hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando, los ciudadanos: DÍAZ DE MÁRQUEZ MAGDIORIS REINA y MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente la viene ejerciendo la madre ciudadana MAGDIORIS REINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, de manera permanente y continua, desde la separación de hecho hasta la presente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de la siguiente manera: el padre tiene derecho de encontrarse con su hijo que no tiene bajo su guarda, por lo menos dos veces a la semana; igualmente tanto la madre como el padre podrían visitar al adolescente en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, tres fines de semana alternado al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleven de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo reintegrárselo el domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le corresponderá el Carnaval y la semana santa al padre, el segundo año corresponderá Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: el primer año pasará Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes con el padre; el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta que cumpla su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para el adolescente OMITIR NOMBRE, la ha venido ejerciendo ambos padres, cumpliendo de manera diligente, continúa y permanente desde la separación de hecho hasta la fecha. Como también el aporte económico para el mantenimiento y las necesidades del adolescente, en cuanto a la educación, medicina y vestido el padre MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como también dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaremos BONO ESPECIAL ESCOLAR, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); y por BONO ESPECIAL DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DÍAZ DE MÁRQUEZ MAGDIORIS REINA y MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 08, Folio Nº 15-16, de fecha 14-05-1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente la viene ejerciendo la madre ciudadana MAGDIORIS REINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, de manera permanente y continúa, desde la separación de hecho hasta la presente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de la siguiente manera: el padre tiene derecho de encontrarse con su hijo que no tiene bajo su guarda, por lo menos dos veces a la semana; igualmente tanto la madre como el padre podrían visitar al adolescente en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, tres fines de semana alternado al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleven de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo reintegrárselo el domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año corresponderá el Carnaval y la semana santa al padre, el segundo año corresponderá Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: el primer año pasara Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes con el padre; el segundo año pasara Navidad con el padre, Año Nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta que cumpla su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para el adolescente OMITIR NOMBRE, la ha venido ejerciendo ambos padres, cumpliendo de manera diligente, continúa y permanente desde la separación de hecho hasta la fecha. Como también el aporte económico para el mantenimiento y las necesidades del adolescente, en cuanto a la educación, medicina y vestido el padre MÁRQUEZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), así como también dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaremos BONO ESPECIAL ESCOLAR, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); y por BONO ESPECIAL DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), cantidades estas tanto pensión de alimentos, como bonos especiales, que serán aumentados en un veinte por ciento (20%) en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0855.-