REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.627, estudiante, domiciliado en la Pedregosa, calle principal, casa Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado GARCÍA VERA SANDY JOSUÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.294, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 03, casa Nº 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO y MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 39, folio Nº 060 vta., de Fecha: 13/09/1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 175, folio Nº: 088, de Fecha: 06/04/1998. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 39, folio Nº 060, de Fecha: 13/09/1997, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, el ciudadano: HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre ciudadana MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, antes identificada, hasta la presente fecha lo ha hecho en forma responsable y continuara ejerciendo la misma. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, durante el tiempo que hemos estado separado de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre la visitara los fines de semana. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaria, la madre de la niña manifiesta que el padre ciudadano HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, identificado en autos, ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de la niña antes mencionada, cubriéndole sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario, de común acuerdo establecemos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, además de cumplir con el BONO VACACIONAL establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y EL BONO DECEMBRINO establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), los cuales el padre depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, antes identificada; en cuanto a la pensión alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) cada tres meses, y los bonos serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes declaran de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres estamos hoy en día, realizando actividades comerciales. QUINTO: Queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo, queremos establecer que con la firma de solicitud de divorcio, los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO y MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ MARIANELA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 39, folio Nº 060 vta., de Fecha: 13/09/1997. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La Patria Potestad de su hija, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana MÉNDEZ será aumentada en un diez por ciento (10%) cada tres meses, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen de visitas abierto, normalmente el padre podrá visitar a su hija los fines de semana. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre ciudadano HERNÁNDEZ RONDÓN DOUGLAS ALBERTO, identificado en autos, cancelara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, además DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, el primero para el mes de agosto de cada año, y el otro para el mes de diciembre de cada año, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de la niña, antes identificada; en cuanto a la pensión alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) cada tres meses, y los bonos serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes declaran de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy en día, realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0969.-
CAVM.-