REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MOLINA ÁNGULO OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.083.790, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado GARCÍA VILLASMIL LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.014, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector La Onda, vía La Palmita, Nº DDT 425, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ZAMBRANO VEGA MARÍA ZENAIDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MOLINA ÁNGULO OLIVO y FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio del año 1976, Vuelto al folio Nº 120 folio y su vuelto Nº 121, de Fecha: 16/12/1976. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 30, al vuelto del folio 15, de Fecha: 19/02/1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del padre, de la madre, y de los hijos, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano MOLINA ÁNGULO OLIVO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio del año 1976, Vuelto al folio Nº 120 folio y su vuelto Nº 121, de Fecha: 16/12/1976, de dicha unión procrearon tres (03) hijos MOLINA FERREIRA YALI DEL VALLE, JAMER OLIVO Y OMITIR NOMBRE, siendo los dos primeros mayores de edad, y el tercero adolescente de catorce (14) años de edad. Señalando, el ciudadano: MOLINA ÁNGULO OLIVO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de su hijo viene siendo ejercida por la madre ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano MOLINA ÁNGULO OLIVO, antes identificado, fijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente, más DOS BONOS de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) semestrales, para su hijo antes identificado, dando cumplimiento el padre de manera efectiva y cabal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-62-0200086107 del BANCO PROVINCIAL, y los gastos de colegio, medicinas, consultas médica, vestuario y calzado, extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordamos un régimen abierto, el padre del adolescente, identificado en autos, puede sacar a su hijo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad en ambos padres. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MOLINA ÁNGULO OLIVO y FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio del año 1976, Vuelto al folio Nº 120 folio y su vuelto Nº 121, de Fecha: 16/12/1976. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. La Patria Potestad de su hijo, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana FERREIRA DE MOLINA ISABEL TERESA, antes identificada. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano MOLINA ÁNGULO OLIVO, antes identificado, estableció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) semestrales, para su hijo antes identificado, dando cumplimiento el padre de manera efectiva y cabal. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-62-0200086107 del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la madre del adolescente, identificada en autos. Con relación con los gastos de colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado, extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. A las cantidades de dinero antes mencionadas, se le incrementara el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen abierto para el padre del adolescente, identificado en autos, alcanzando sacar a su hijo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0922.-
CAVM.-