REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadana: FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.699, oficinista, domiciliada en la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado OCARIZ DÁVILA HUGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.459, del mismo domicilio, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y del adolescente, y cumplen con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO y MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, expedida por ante el Jefe Civil y Secretaria Encargada respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo, signada con el Nº: 70, de Fecha: 04/03/1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros.: 366 y 247, Folios Nº: 202 y 247, de Fechas: 20/11/1992 y 26/08/1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO y MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, por ante el Jefe Civil y Secretaria Encargada respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 70, de Fecha: 04/03/1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Señalando, la ciudadana: FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos viene siendo ejercida por la madre ciudadana FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordamos un régimen abierto el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, desde el momento de la separación se obligo al padre ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, antes identificado, a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más DOS BONOS por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, la cual se incrementara en un veinte por ciento (20%). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº 007-0042-830010082180 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, Agencia La Azulita, a nombre de la madre del adolescente y de la niña, antes identificada, por mensualidades anticipadas los treinta (30) días de cada mes. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO y MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, expedida por ante el Jefe Civil y Secretaria Encargada respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo, signada con el Nº: 70, de Fecha: 04/03/1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana FERNÁNDEZ DE MONTIEL LIZBETH DEL ROCIO, antes identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordaron un régimen de visitas abierto, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. En cuanto a la obligación alimentaria, se obligo al padre ciudadano MONTIEL RÍOS EDGAR SEGUNDO, antes identificado, a pasarle al adolescente y la niña, antes identificados, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, a las cuales se le incrementara el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº 007-0042-830010082180 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, Agencia La Azulita, a nombre de la madre del adolescente y de la niña, antes identificada, por mensualidades anticipadas los treinta (30) días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0965.-
CAVM.-