REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-11.954.276, domiciliada en Mucujepe, calle Bailadores, casa Nº 2-249, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------
PARTE DEMANDADA: VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, Venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.245, domiciliado en Guayabones, calle Fundación, vereda 1, casa Nº 4-30, detrás del Puesto Policial de Guayabones, una quinta de dos pisos que se encuentra a mano derecha, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por lo que solicita que se le fije la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y Uniformes escolares, cada vez que su hijo así lo requiera, el cual fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en donde el ciudadano VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, no quiso llegar a ningún acuerdo, pero la solicitante manifiesta que él si puede cumplir con la obligación alimentaria, ya que tiene la capacidad para ayudar a su hijo, y que actualmente es propietario de una Finca denominada “LA PROVIDENCIA”, la cual es una sucesión, y está ubicada en Caño Amarillo, Abajo Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que también se dedica a la producción lechera y la venta de ganado, y en sus ratos libres realiza trabajos de mecánica, lo que le genera suficiente ingresos que le permite cumplir con su obligación, pero no quiere ayudarla con la manutención del niño. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 08 de Noviembre de 2005, se verificó que para el acto conciliatorio no se presento ninguna de las partes, pero si estuvo presente el Abogado asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por el Abogado PEÑALOZA SUÁREZ ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de la Obligación Alimentaria, consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Donde expone: En primer lugar: es falso que soy productor agropecuario. En segundo lugar: es falso el domicilio que se me indico en el libelo de la demanda, pues esa es la casa en donde vive mi madre. En Tercero lugar: es falso que obtengo o genero suficientes ingresos para cumplir con la obligación de mi mencionado hijo y nunca me he negado ayudarlo. En cuarto lugar: soy una persona que trabajo por mi cuenta en la medida de mis posibilidades físicas me lo permiten, ya que si bien es cierto conozco el ramo de mecánica automotriz, no obstante en virtud que desde hace varios años vengo padeciendo de la salud con problemas en la columna vertebral que me impiden realizar trabajos forzados, razón la cual no tengo un taller y realizo algunos trabajos esporádicamente sin comprometer mi salud. En quinto lugar: si bien es cierto, que tengo un derecho y acción por la herencia dejada por mi padre, radicado sobre la finca LA PROVIDENCIA, resulta que para mi es improductivo, por el hecho de que no tengo semovientes de mi propiedad que me pudiesen producir una renta por producción de leche y carne, pues mi labor se limita en dicho fundo a trasladar a mi madre o llevar medicinas para el ganado, mercado para los obreros y cualquier otra mercancía o muebles que sea necesario transportar, ya que lo único que hago es manejar por las razones de mi salud, ya explicadas. En sexto lugar: es falso que no haya querido ayudar con los gastos de manutención del niño, lo que ocurre y sucede es que la madre no toma en consideración mi real situación económica y no se conforma con lo que éste a mi alcance, además ella también trabaja y obtiene mejores ingresos que los míos. En séptimo lugar: tengo esposa y dos hijos y mi señora es de oficios del hogar por lo que no obtiene ingreso alguno, de ahí que la carga familiar es de mi única cuenta. En virtud de que mensualmente mis ingresos alcanzan a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) aproximadamente, propongo de acuerdo a mi posibilidad económica, en fijar como PENSIÓN ALIMENTARIA MENSUAL para mi hijo VIELMA TORRES LUIS JESÚS, de nueve (09) años de edad, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), por conceptos de BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: Primero: Valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño VIELMA TORRES LUIS JESÚS, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con su hijo antes identificado de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil se le da pleno valor probatorio. Segundo: Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la UNIDAD EDUCATIVA “SIMÓN RODRÍGUEZ” Mucujepe Estado Mérida. Tercero: Constancia de residencia donde se evidencia el domicilio de la parte demandante. Este Tribunal rechaza ambas pruebas por impertinentes debido a que no se indica lo que se pretende probar con las mismas o el merito que tienen en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordeno las TESTIFICALES de los ciudadanos RANGEL ESCALANTE CARMEN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.724, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 1, casa Nº 10-13,El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, RAMÍREZ CARRERO JAVIER ADOLFO, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.456, domiciliada en la urbanización, Prado Hermoso, calle 1, casa Nº R-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, DÁVILA MORA LUCIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.545, domiciliada en Mucujepe, calle Bailadores al lado de la Escuela Unidad Educativa Simón Rodríguez, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ROJAS RANGEL ZORAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.354, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 02, casa Nº 0-5 segunda etapa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En Fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, día fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos (as) antes identificados, quienes respondieron afirmativamente a las preguntas siguientes: Primera: ¿Digan los testigos si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA? Segunda: ¿Digan los testigos, que si por el conocimiento que dicen tener, saber y les constan que la indicada ciudadana tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE? Tercera: ¿Digan los testigos qué si del conocimiento que dicen tener saben les consta que es la madre, ciudadana TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, quien tiene bajo la guarda y cuidado a su hijo actualmente? Cuarta: ¿Digan los testigos si del conocimiento que dicen tener, saben que la ciudadana TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, cubre todos los gastos básico de manutención y educación de su hijo. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, este Tribunal entro en lapso para dictar sentencia. En fecha dos (02) de Diciembre del 2005, la ciudadana TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, consigno en seis (06) folios útiles copia simple de la Declaración Sucesoral de la Sucesión “VIELMA”. Se observa que la parte demandante consigno las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, asistido por el abogado PEÑALOZA SUÁREZ ANTONIO RAMÓN, antes identificado, consignó diligencia en fecha dos de diciembre de 2005, donde exponen: “Reconsidero la proposición que formule sobre el monto de la pensión de alimento mensual para mi hijo OMITIR NOMBRE, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia, propongo cancelar como pensión alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. LA PARTE DEMANDADA. No promovió pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano VIELMA VERDY JESÚS OLEGARIO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-23-0010090649 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana TORRES QUIÑÓNEZ FRANCIS CAROLINA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.



LA SECRETARIA,


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------



La Sria


CAVM.
Exp. No. 0808.-