REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE N° 13.226
ACCIONANTE: JULIO CESAR GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.693.199.
ACCIONADOS: FRANCISCO MARTINEZ, CRUZ MARIA MORA, JOSE INEZ PARRA, SILVERIO ILARRAZA y RICARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros V.- 11.270.126, V.- 7.586.870, V.- 827.154, V.- 7.509.039 y V.- 3.459.654 respectivamente, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud formulada por el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.693.199, asistido por el Abogado EDGAR TORREALBA DAZA, Inpreabogado N° 45.603; quien señaló en su solicitud que en fecha 09 de diciembre de 2000 fue designado Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, pero en fecha 29 de marzo del presente año, fue destituido de dicho cargo, a través de una acuerdo de Cámara , signado con el N° 61, nomenclatura interna, y que el motivo de su destitución es el incumplimiento de los deberes señalados en los ordinales 1 y 4 del articulo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que se haya abierto el respectivo procedimiento administrativo previsto en le Ley, violándose el debido proceso .
Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Acompaño a su solicitud, acta de nombramiento, marcado con la letra “A”, acuerdo de Cámara, marcado con la letra “B”
Se admitió la presente solicitud en fecha 15 de abril de 2005, aceptando la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo y se ordeno la notificación de los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, CRUZ MARIA MORA, JOSE INEZ PARRA, SILVERIO ILARRAZA y RICARDO SANCHEZ, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, también se ordeno la notificación del Sindico Procurador de esa Alcaldía y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, así mismo, se decreto medida cautelar innominada.
En fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificaciones ordenadas alegando que los accionados se negaron firmar la respectiva boleta, por lo que le manifestó que quedaban notificados, tal como se evidencian a los folios del 23 al 32.
El Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se dio por notificado en la presente acción en fecha 25-04-2005, como se evidencia al folio 33.
El Tribunal dicta auto, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de los agraviantes se practique, para que se realice la audiencia oral, a las once de la mañana (11:00 am) y se comisionó para la practica de las notificaciones ordenadas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial (folios del 34 al 38)
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, consigna oficio N° 22-F6-0426/2005 donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la celebración de la Audiencia Constitucional.
A los folios del 41 al 51, cursa comisión enviada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, por falta de impulso procesal por la parte interesada.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
Tal como señala el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”
El abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia al folio 51 del expediente donde el Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, remitió las notificaciones ordenadas por falta de impulso procesal por la parte interesada, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por GUERRERO LOPEZ JULIO CESAR, contra FRANCISCO MARTINEZ, CRUZ MARIA MORA, JOSE INEZ PARRA, SILVERIO ILARRAZA y RICARDO SANCHEZ, en sus carácteres de Concejales de la Cámara Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005)
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO B.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria,