REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: TITO JESUS DIAZ ROJAS Y YUSLEVIA MARGARITA LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.514.665 y 12.282.679, respectivamente y domiciliado el primero en La Ascensión, vereda 3, casa N°.10, Municipio San Felipe, y la segunda en la Urbanización San Jerónimo, calle13, casa N°.11, Municipio Cocorote, ambos del estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio: Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Jerónimo, Calle 13, casa N°.11, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su matrimonio en un inicio fue armoniosamente y en paz familiar durante los primeros años de vida marital, pero luego de este tiempo comenzaron a tener divergencias e incompatibilidad de caracteres, hasta el punto que tuvieron que separarse de cuerpos el día 20 de Enero del 2000, porque ya era imposible llevar vida en común , sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna, y que están convencidos que lo mejor es que cada uno de ellos pueda llevar su vida independiente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la demanda en fecha: 02 de Agosto del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 07 del expediente; en fecha: 27/11/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 8 del presente expediente.
En fecha: 22/11/05, los solicitantes de autos, comparecen por ante este tribunal, debidamente asistidos de abogado y Ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio solicitada, y solicitaron al tribunal proceda a decretar el divorcio.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Jerónimo, Calle 13, casa N°.11, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su matrimonio en un inicio fue armoniosamente y en paz familiar durante los primeros años de vida marital, pero luego de este tiempo comenzaron a tener divergencias e incompatibilidad de caracteres, hasta el punto que tuvieron que separarse de cuerpos el día 20 de Enero del 2000, porque ya era imposible llevar vida en común, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna, y que están convencidos que lo mejor es que cada uno de ellos pueda llevar su vida independiente, tal y como se aprecia al folio 1 del expediente; hechos estos ratificados por los cónyuges solicitantes, quienes debidamente asistidos de abogado comparecieron por ante este tribunal y Ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio solicitada, y solicitaron al tribunal proceda a decretar el divorcio, tal y como se aprecia al folio 09 del expediente; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: TITO JESUS DIAZ ROJAS Y YUSLEVIA MARGARITA LEAL SANCHEZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges no manifiestan haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bienes, razones por las cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece, pero en caso de existir bien procédase a la partición correspondiente, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
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D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos: TITO JESUS DIAZ ROJAS Y YUSLEVIA MARGARITA LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.514.665 y 12.282.679, respectivamente y domiciliado el primero en La Ascensión, vereda 3, casa N°.10, Municipio San Felipe, y la segunda en la Urbanización San Jerónimo, calle13, casa N°.11, Municipio Cocorote, ambos del estado Yaracuy, asistidos por la abogado en ejercicio: Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintidós (22) se Agosto del año 1998, por ante la el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote), según acta N°.44.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, así como tampoco manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio; pero en caso de existir procédase a la partición correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5853.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 11:50.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
Mmdg.
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