REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN ALEIDA BAZAN DE RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.456.267 y domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, casa N°.28, de esta ciudad de San Felipe, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Pedro Pablo Díaz Puertas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.5.697, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de dicha ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en fecha: 10/02/1959, tubo lugar su nacimiento, y que es hija de RAMON GUILLERMO BAZAN (fallecido) y de DELIA ROSALIA GÓMEZ DE BAZAN y que fue presentada por su padre por ante el de Registro Civil de la Prefectura del hoy Municipio Autónomo San felipe del estado Yaracuy, quedando asentada su acta de nacimiento bajo el N°.155, y que dicha partida de Nacimiento adolece de un error al asentar el nombre de su padre como: GUILLERMO BAZAN, siendo su verdadero nombre: RAMÓN GUILLERMO BAZAN (primer y segundo nombre), razón por la cual solicita Rectificación de dicha acta de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales rielan a los folios del 2 al 6 del expediente.
En fecha: 08/08/2005 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 11 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual Ríela al folio 13 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio 18 del expediente..
En la oportunidad de promoción de pruebas las parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, lo cual se evidencia a los folios del 19 al 21 del expediente, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 11 Y 18 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora en la articulación probatoria, promovió las pruebas siguientes: 1: Al Capítulo I, Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Al Capitulo II: Promovió las testificales de los señores: Niria Josefina Parra y Marcelina Aguilar. Al Capítulo III: Promovió Copia Certificada del Acta de Defunción de su señor padre Ramón Guillermo Bazan; y Al Capítulo IV: Promovió datos Filiatorios del solicitante, expedido por ante la Dirección de Identificación y Extranjería de esta Ciudad de San Felipe; así mismo consignó junto con el escrito libelar los recaudos siguientes: A) Copia de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante; B) Datos Filiatorios del Padre de la solicitante; C) Copia del certificado de Registro de Vehículo del padre de la solicitante; D) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos, expedido por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio san Felipe y E) Copia de la Cédula de Identidad de la Socilicitante.
De seguida Procede el tribunal al análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, así como las que fueron traídos a los autos durante el desarrollo del juicio, las cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San felipe, la cual riela al folio 5 del expediente donde fue asentado: El nombre del padre de la solicitante como: GUILLERMO BAZAN, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1.- Datos Filiatorios del Padre de la solicitante, expedido por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, donde identifican a dicho ciudadano así: RAMÓN GUILLERMO BAZAN; 2.- Copia certificada del Acta De Defunción del referido ciudadano en la cual lo identifican como: RAMON GUILLERMO; constatándose de todo estos recaudos lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre completo y correcto de su padre es RAMON GUILLERMO BAZAN, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos, de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotos tato de los siguientes recaudos: a) Copia de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante; b) copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; c) copia del certificado de Registro de Vehículo del padre de la solicitante, expedido por ante el Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), las cuales se tienen como fidedignas , por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil por no haber sido las mismas tachadas de falsa durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal, la que sentencia observa que si bien es cierto que no fue traído a los autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la solicitante, no es menos cierto que del prontuario de identificación del mismo se desprende que el nombre con que se identifica el padre de la solicitante como RAMON GUILLERMO, prueba esta que se tiene como supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 458 en su segundo aparte del Código Civil; constatándose de todo ello lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN ALEIDA BAZAN DE RIERA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARMEN ALEIDA BAZAN DE RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.456.267 y domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, casa N°.28, de esta ciudad de San Felipe, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Pedro Pablo Díaz Puertas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.5.697, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San felipe, así como la que riela en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1966, en el sentido que en donde dice: “… que es su hija legítima y de su esposo: GUILLERMO BAZÁN … “,en adelante se corrija y diga: “…que es su hija legítima y de su esposo: RAMÓN GUILLERMO BAZAN … “, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Expediente N°. 5921
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temporal,
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