REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 20 de Diciembre de 2005. Años: 195° y 146°.
Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Juan Francisco Martinez Ajuez, Inpreabogado No. 22.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EGILDA MORAIMA FIGUEREDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.516.267, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano: REGULO ALBERTO ESTEVES ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad no. 1.756.801 y de éste domicilio, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle su numeración correspondiente; por cuanto de la revisión del documento consignado junto con el escrito libelar, se evidencia que no fueron consignados los documentos de donde se deriva la existencia de la comunidad concubinaria, estableciendo el Artículo 340 en su Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De lo que se evidencia que el principio jurídico contenido en la norma que antecede se refiere a que debe ser acompañado el instrumento en que los accionantes fundamentan su pretensión, aunado al hecho que la demanda fue suscrita por uno de los apoderados judiciales, cuando la misma expresa en su encabezamiento la representación de los dos apoderados judiciales, razón por la cual este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la demanda. Se le asignó el No. 6009.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.