REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 7005

Parte Actora: Ciudadanos: MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA y CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.453.922 y 15.721.056, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MERY EBERLY MENDOZA PINTO, INPREABOGADO Nº 92.071.

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA y CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.453.922 y 15.721.056, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MERY EBERLY MENDOZA PINTO, INPREABOGADO Nº 92.071. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 29 de enero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del municipio Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinador de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01 del año 2000. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. 9, casa N° 5-31, del sector alto de la laguna del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad, nacido el 05 de julio de 2000, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron en fecha 24 de septiembre de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad, nacido el 05 de julio de 2000, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad, con respecto a la guarda y custodia, le corresponderá ejercerla a la ciudadana MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA; SEGUNDO: El padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorro o entregar en manos de la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a beneficio del niño. Asimismo asume el 50% de los gastos relativos a la educación, salud, vestido, recreación, vivienda, y todo lo que amerite para su alimentación. TERCERA: El Régimen de Visitas del padre CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, se establece un régimen de visitas amplio; siempre y cuando este no interrumpa el horario escolar, sus tareas y sus horas de descanso. Los padres disfrutaran la compañía de su hijo en forma alterna, los días feriados, semana santa, carnaval, festividades navideñas, vacaciones y otros. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 14 de noviembre de 2005.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA y CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 24 de septiembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA y CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA y CARLOS REINALDO REYES MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.453.922 y 15.721.056, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MERY EBERLY MENDOZA PINTO, INPREABOGADO Nº 92.071, por el matrimonio civil contraído, por ante el Consejo municipal del municipio Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 01 del año 2000; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad, nacido el 05 de julio de 2000, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño la tendrá la madre ciudadana MARIELYS DE OLIVEIRA MENDOZA; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, los padres disfrutaran la compañía de su hijo en forma alterna, los días feridos, semana santa, carnaval, festividades navideñas, vacaciones y otros. CUARTO: El padre cancelará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Asimismo asume el 50% de los gastos relativos a la educación, salud, vestido, recreación, vivienda, y todo lo que amerite para su alimentación. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los un (01) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ














Exp. 7005/05