REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2005.
Años: 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de noviembre del año 2005, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 843, del año 1.994, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, por la Coordinación del registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar que nació “en el Hospital Central de esta ciudad”, debiendo decir “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy”. Asimismo; se indico en el Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de este Estado, el Primer Nombre del mencionado niño como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “IDENTIDAD OMITIDA”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida tanto por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, y por la Oficina del Registrador Civil del Estado Yaracuy. Certificado de nacimiento, expedido por el Director del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R”. Certificado de Bautismo. Copia simple de la cédula de identidad del niño IDENTIDAD OMITIDA y constancia de estudios.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 843 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.994, en el sentido que donde se indico el lugar de nacimiento como “ en el hospital Central de esta Ciudad”, se asiente ““Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy.”
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y al Registrador Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez
La Secretaria
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Adiby Abdel
Exp. 7158 mdr.-
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