REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibe del Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, seguido por el ciudadano JULIO CESAR COLINA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.475, residenciado en Santa María calle principal, frente a la casa Síndical del municipio Cocorote, estado Yaracuy y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.004, residenciada en Santa María calle principal, casa Nº 83 municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ese sentido, admítase la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El Régimen de Visitas fijado de manera abierto, constituye la consideración de que entre las partes no existe conflictividad alguna, en el caso de autos se evidencia que los prenombrados ciudadano y adolescente, acudieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitar su intervención en cuanto al establecimiento del Régimen de Visitas, lo que hace suponer la existencia de conflictividad o por lo menos de desacuerdos en cuanto al objeto de esta solicitud entre los padres, por otra parte, la niña de autos tiene actualmente ocho (08) meses de edad y requiere de atenciones especiales y sería imposible la ejecución de un Régimen de Visitas abierto en caso de que persista la conflictividad entre los referidos padres, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA la presente solicitud, procedente del Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, seguida por el ciudadano JULIO CESAR COLINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.475 y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.355.004, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7167/05
FSR/aml/cma.-
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