REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


Vista la solicitud formulada en fecha 05/10/2005, por la ciudadana NORBIS LISBETH MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.124, domiciliada en la Urb. Tricentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 6 y 2 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yrela Cham, Defensora Pública Décima, en la cual solicita del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.570, y residenciado en Chivacoa, Estado Yaracuy, le asigne a sus hijos obligación alimentaria. Anexa a su solicitud, copia de su cédula de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños mencionados.
En fecha 31/10/2005 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6878/05.
En fecha 01/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, solicitar constancia de sueldo actualizada del mismo a la empresa Tropigas, notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oír a los niños de autos. Se libró boleta de notificación, de citación y oficio Nº 1989.
Al folio 13 del expediente corre inserta Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de citación al demandado, debidamente firmada en fecha 07/11/2005.
En fecha 09/11/2005 se acuerda notificar a las partes, para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 11/11/2005, a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0857 y 0858.
En fecha 14/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se celebró el acto por cuanto la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Compareció el demandado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: … estoy dispuesto a aumentarle la pensión de alimento a 40.000,00 bolívares semanales, … no estoy de acuerdo con que me descuenten por nómina ya que no he incumplido con lo acordado… las cuotas extras quedan iguales puesto que es lo que puedo darle a mis hijos”.
Al folio 19 del expediente corre inserto oficio remitido por la empresa Tropigas S.A.C.A., referente a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 28/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MALPICA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado dio contestación a la demanda y manifestó al tribunal que esta dispuesto a pasarle a sus hijos como obligación alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en forma semanal.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante oficio que riela al folio 19 del expediente, que expresa que el obligado devenga un salario mensual de Bs. 459.000,00.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NORBIS LISBETH MENDOZA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.570 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, a partir del mes de diciembre del presente año, suma esta que deberá el obligado entregar a la madre de sus hijos, o depositar en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le fijará las cantidades adicionales de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 34.86%, del salario que devenga el demandado en la empresa Tropigas S.A.C.A.
Particípese las medidas precautelativas a la empresa Tropigas S.A.C.A., en caso de despido o retiro del obligado alimentario de su lugar de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel




Exp. Nº 6878/05