REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 01 de junio de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana SOLEIDA MARGARITA GUERE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.602, residenciada en la calle 3 entre avenidas 2 y 3, casa amarilla del Barrio La Libertad, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente antes mencionado.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 275 del año 1990, perteneciente al adolescente de autos, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en los errores de señalar que nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Domínguez Rivero” y en fecha “Dieciséis de junio del año mil novecientos noventa”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” y en fecha “Dieciséis de junio del año mil novecientos ochenta y nueve”.
Acompaño a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, certificado de nacimiento expedido por Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del municipio San Felipe del estado Yaracuy y copia simple de la cédula de identidad perteneciente al adolescente supra mencionado, asimismo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SOLEIDA MARGARITA GUERE APARICIO.
Al folio 06 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6417/05.
En fecha 02 de junio de 2005, se admite la causa e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 07 de junio de 2005.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SOLEIDA MARGARITA GUERE APARICIO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155, mediante la cual solicita a este Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrito por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 275 del año 1990, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se incurrió el error de señalar que el adolescente de autos nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Domínguez Rivero” y en fecha “Dieciséis de junio del año mil novecientos noventa”, debe decir en lo sucesivo que nació en el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” y en fecha “Dieciséis de junio del año mil novecientos ochenta y nueve”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio Bruzual y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º y 146º.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6417/05
FSR/aml/cma.-
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