REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6850
Parte Actora: Ciudadanos: MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.314.796 y 6.219.644, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.314.796 y 6.219.644, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de mayo del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 42 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Bella Vista, Av. Las Américas, Residencias Gabriela, piso 5°, apartamento 5-B. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el catorce de diciembre de 1989 y el 21 de abril de 1993 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 8 y 9 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de agosto del año de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el catorce de diciembre de 1989 y el 21 de abril de 1993 respectivamente, se establezca: PRIMERO: La Guarda y Custodia (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por mutuo y amistoso acuerdo por el ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS.; SEGUNDO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad sobre los hijos; TERCERO: En relación al régimen de visita a favor de MARIA GRACIA ZULLO ELY para con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se celebro acuerdo por ante la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acuerdo homologado por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio del año 2005, sala de juicio, expediente N° 6642. CUARTO: Las partes originalmente señalaron que habían convenido que la obligación alimentaria a favor de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea compartida. Posteriormente se señala que la obligación alimentaría que cancelaría cada uno será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y que los demás gastos serán compartidos.
QUINTO: Las partes señalan haber adquirido bienes y la forma de su distribución. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.005, siendo revocado el auto en fecha 31 de octubre de 2005, de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándole entrada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se inhibe la Abg. Emir Morr Núñez; siendo recibida por esta sala de juicio en fecha 09 de noviembre de 2005 y pasando a conocer la misma, este Juzgador. De igual modo, se le dio entrada a la solicitud bajo su misma nomenclatura.
Se admitió por auto de fecha 09 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 27 del expediente, corre inserto oficio proveniente de la sala de juicio N° 2, mediante la cual remite escrito presentado por las partes del presente juicio y boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 28 del expediente comparecen consta la comparecencia de las partes en fecha 15 de noviembre de 2.005 señalando el monto de la obligación alimentaría y la forma de su distribución, como se señaló en la primera parte de la sentencia.
Al folio 29 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 22 de noviembre de 2005.
Al folio 30 del expediente, corre inserta diligencia presentada por el del Abg. ELIO ZERPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568, mediante la cual informa al Tribunal su último domicilio conyugal; este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, no considera cumplido el requisito de Ley, hasta que sea subsanado por las partes o apoderado judicial con facultad para ello.
Al folio 32 del expediente, corre inserto diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GRACIA ZULLO ELY, debidamente asistida por el Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO N° 0568, mediante la cual informa al Tribunal su último domicilio conyugal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 15 de agosto del año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios de 1 al 4 del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, quien no emitió opinión en su oportunidad.
En cuanto a la distribución de los bienes adquiridos antes de la admisión de la presente solicitud liquídense en su oportunidad. En cuanto a los bienes adquiridos después de la admisión de la solicitud, las partes señalan haber convenido que los bienes adquiridos después de la admisión de la presente solicitud, serán de la propiedad absoluta de cada cónyuge. Por cuanto el presente juicio de divorcio es conforme a lo establecido al artículo 185-A y no de separación de bienes, esta Sala establece, que la comunidad de bienes permanecerá entre los cónyuges aún después de admitida la solicitud, y solo serán de la exclusiva propiedad de cada conyuge los bines adquiridos a partir de que quede firme la presente sentencia y no desde la admisión de la solicitud como convinieron las partes en el numeral 4) del escrito contentivo de la solicitud de divorcio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.314.796 y 6.219.644, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, por el matrimonio civil contraído, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 42 del año 1.989; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el tres de diciembre de 1990 y el 21 de abril de 1993 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 8 y 9 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los adolescentes la tendrá el padre ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS; TERCERO: Los ciudadanos MARIA GRACIA ZULLO ELY DE ROJAS y MARCIAL ANTONIO ROJAS CAMPOS, han convenido que la obligación alimentaria será compartida será para cada uno en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y que los demás gastos serán compartidos.
QUINTA: En cuanto al Régimen de vivistas, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo con el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 6642. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. 6850/05
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