REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7002
Parte Actora: Ciudadanos: ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ y JENNIFER ESTHER FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.813 y 13.094.695 respectivamente y de este domiciliado.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado Nro 74.396
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ y JENNIFER ESTHER FUENTES, debidamente asistidos por la abogada, PAULA X. QUIROZ O. Inpreabogado Nro 74.396, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de agosto de 1.996, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 4, sector Caja de Agua, Boraure, municipio La Trinidad Estado Yaracuy, que a partir del día 10 de mayo del año 1.999, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 8 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01/11/2005, y fue admitida por auto de fecha 04/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 10/11/2005.
En fecha 24/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-FUENTES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ y JENNIFER ESTHER FUENTES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Autónomo La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 008, folio 16 de fecha 31/08/1.996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales, los cuales le serán entregados a su madre. Así mismo velará por otros gastos del menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar y salir con su hijo los días sábados y domingos desde las 8:00 am hasta las 9:00pm, y llevarlo a lugares que contribuyan al desarrollo integral de su hijo, comprometiéndose a entregarlo personalmente a su mama. En cuanto a vacaciones los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La secretario,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 7002.
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