REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6936/05

Parte Actora: Ciudadanos: CIPRIANO PAUL SUAREZ PORTILLO y GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.369.556 y 9.542.677 respectivamente y domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos CIPRIANO PAUL SUAREZ PORTILLO y GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del antes Distrito San Felipe, hoy Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 21, entre avenidas segunda y tercera, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día de su separación de hecho, ocurrida el día 01 de febrero de 1997, motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, viviendo en la actualidad cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNTE, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 02/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/11/2005.
En fecha 24/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SUAREZ-GONZALEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CIPRIANO PAUL SUAREZ PORTILLO y GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Alcaldía del antes Distrito San Felipe, hoy Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según acta Nº 305, de fecha 12/12/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales de manera voluntaria, esto de acuerdo con sus posibilidades económicas y una vez el padre goce de un salario fijo, señalará un nuevo monto de pensión que sea suficiente para cubrir junto al aporte de la madre la totalidad de los gastos en que incurra su hija, en cuanto a los gastos de estudios, vestido, incluido los útiles escolares y uniformes, serán sufragados por su padre de acuerdo a sus posibilidades económicas a los cuales coadyuvará su madre. Los gastos ocasionados por consultas médicas, medicina, laboratorio, odontológicos, otros y gastos decembrinos serán sufragados por ambos padres.
En cuanto al régimen de visitas se establece amplio, pudiendo visitar y salir con su hija cualquier día, a los lugares y por el tiempo que apruebe la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al perfecto desarrollo educativo e intelectual de su hija, en cuanto al disfrute de las vacaciones, carnaval, semana santa, escolares, etc, las mismas serán compartidas entre ambos padres, según lo que decidan en el momento que corresponda.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.







Exp. N° 6936/05
EMN/ajg-