REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 14 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6992


Parte Actora: Ciudadanos: AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RIVAS y ARCADIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.590.840 y 7.504.890 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: HERNAN AGUERO, Inpreabogado Nro 61.992

Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RIVAS y ARCADIO RIVAS, debidamente asistidos por el abogado HERNAN AGUERO, Inpreabogado Nro 61.992, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de enero de 1.974, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón 02 entre calle 8 y carrera 24, San José, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12 años de edad tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida por auto de fecha 03/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 10/11/2005.

En fecha 21/11/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS-GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RIVAS y ARCADIO RIVAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según acta Nº 14, de fecha 18/01/1.974.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000) mensuales respondiendo por los gastos de estudios, médicos de calzado y ropa, cuando se requiera.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,

Abg. Adiby abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel





Exp. Nº 6992.