REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7039

Parte Actora: Ciudadanos: MARIA MENAIDA LEON ROJAS y JORGE FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.781 y 7.590.685, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIA MENAIDA LEON ROJAS y JORGE FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.781 y 7.590.685, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 08 de junio del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Guacara, estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 189 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Carrera Vía las Vegas, El Palmar, municipio Peña, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y JORGE ANTONIO FLORES LEON, de 14, 17 y 19 años de edad, nacidos el 20 de marzo de 1991, 12 de julio de 1988 y el 10 de abril de 1986, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 5 al 7 del expediente; narran que se separaron desde el año 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 17 años de edad, nacidos el 20 de marzo de 1991 y 12 de julio de 1988, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA MENAIDA LEON ROJAS; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Esta obligación esta sujeta ajuste automático y proporcional de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquier gasto será compartido en partes iguales (50%) por ambos. CUARTO: el padre podrá visitar a los adolescentes cualquier día de la semana, previa autorización de la madre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIA MENAIDA LEON ROJAS y JORGE FLORES PEREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 10 de diciembre de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIA MENAIDA LEON ROJAS y JORGE FLORES PEREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA MENAIDA LEON ROJAS y JORGE FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.855.781 y 7.590.685, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO Nº 23.878, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Guacara, estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 189 del año 1989; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 17 años de edad, nacidos el 20 de marzo de 1991 y 12 de julio de 1988, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios del 5 al 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA MENAIDA LEON ROJAS; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Esta obligación esta sujeta ajuste automático y proporcional de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquier gasto será compartido en partes iguales (50%) por ambos. CUARTO: El padre podrá visitar a los adolescentes cualquier día de la semana, previa autorización de la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:02 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
































Exp. 7039/05