REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7049

Parte Actora: Ciudadanos: LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA y FELIX ANTONIO SANGUINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.504.844 y 7.507.974, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 23.666.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA y FELIX ANTONIO SANGUINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.504.844 y 7.507.974, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 23.666. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 25 de agosto del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 136 del año 2000. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Población de Cocorote, calle 18, entre Av. Bolívar y Páez.. Igualmente manifestaron que antes de su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 09 años de edad, nacido el 2 de mayo de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el día 15 de octubre de 2005, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 09 años de edad, nacido el 2 de mayo de 1996, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; la guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA; SEGUNDO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además tendrá la obligación de asegurarle los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniforme escolares y vestimentas de agosto y diciembre. Dichas cantidades serán depositadas directamente a la madre de la menor o serán depositadas en una cuanta bancaria para tal efecto, abierta por mutuo consentimiento de los padres. TERCERO: el padre de la niña queda plenamente autorizado para visitarla las veces que quiera, respetando las horas de clase, descanso y de cualquier otra actividad del hijo. CUARTA: Convienen en un régimen abierto, respetando las horas de clases, descanso y cualquier otra actividad. QUINTO: Las partes señalan haber adquirido un bien inmueble. Y SEXTO: Las partes convinieron que el inmuebles adquirido durante la vigencia de la comunidad sería traspasado en propiedad a la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se constituiría usufructo a favor del padre por 16 años contados a partir de la protocolización del documento y que el padre continuaría habitando el inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA y FELIX ANTONIO SANGUINO ALDANA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 15 de octubre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA y FELIX ANTONIO SANGUINO ALDANA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En relación al acuerdo de la partes de traspasar en propiedad el inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la calle 18 de octubre entre avenidas Bolívar y Páez de la población de cocorote estado Yaracuy, cuyos lineros, medidas y demás especificaciones constan en la solicitud esta Sala hace las siguientes consideraciones: Si bien no es una obligación legar que los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio pasen a la propiedad de la hija, y que tal acuerdo beneficia a la hija, sin embargo establecen que el padre tendrá el usufructo del bien y continuará habitando el inmueble sin que se asegure la vivienda en protección de su hija y establecen que el usufructo durará 16 años y que se computará su fecha de inicio a partir de la protocolización del documento a favor de la hija. Por lo que considera esta Sala conveniente en interés superior de la hija que la liquidación de la comunidad con el traspaso del bien señalado a nombre de la hija debe ser aprobada y a los fines de garantizar sus derecho determina, que el derecho de usufructo del padre sobre el inmueble se considerará iniciado una vez protocolizado el documento de traspaso a la hija el cual deberá realizarse antes de que ella alcance la mayoridad, en el caso de que el padre esté ocupando el inmueble, el lapso de los diez y seis años de vigencia del usufructo empezará a computarse a partir de la ocupación. Ambos padres deben hacer las gestiones necesarias para que sea traspasada en propiedad el inmueble a la hija.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA y FELIX ANTONIO SANGUINO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.504.844 y 7.507.974, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 23.666, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 136 del año 2000; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 09 años de edad, nacida el 2 de mayo de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; la guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LESBIA MERCEDES MENDOZA ROA; SEGUNDO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, además tendrá la obligación de asegurarle los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniforme escolares y vestimentas de agosto y diciembre. Dichas cantidades serán depositadas directamente a la madre de la menor o serán depositadas en una cuanta bancaria para tal efecto, abierta por mutuo consentimiento de los padres. TERCERO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de su hija, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de la niña, previo acuerdo de los padres. CUARTA: Liquídese la comunidad conyugal conforme se ha establecido en la sentencia. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7049/05